RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-77/2008.

 

ACTOR:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS:

DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y HECTOR SANTIAGO CONTRERAS.

 

 

 

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución del veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QCG/072/2006 y acumulado JGE/QCG/073/2006; y,

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición “Alianza por México”, por hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del expediente identificado con el número JGE/QCG/072/2006 y el acumulado JGE/QCG/073/2006, respecto de la queja presentada por Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Michoacán, mediante oficio número 443/2006.

 

SEGUNDO. El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

TERCERO. El cinco de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, oficio número SCG/1289/2008, por el que el encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió expediente ATG-077/2008, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Sara Isabel Castellanos Cortés, representante del Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución CG259/2008, de la autoridad mencionada, de veintitrés de mayo anterior; copia simple del escrito de fecha dos de enero de dos mil dos, suscrito por Jorge Emilio González Martínez, Presidente del Partido Verde Ecologista de México, por medio del que fue nombrada la aludida promovente y senadora, representante propietaria del partido actor ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, original del acuerdo de recepción del recurso de apelación de fecha treinta de mayo precedente; copia certificada de la lista de asistencia de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de mayo del año en curso; original de las constancias que integran el expediente número JGE/QCG/072/2006 y acumulado JGE/QCG/073/2006; original de la cédula de publicación del recurso y de la razón de fijación del mismo en los estrados del Instituto Federal Electoral, ambas de fecha treinta de mayo pasado; original de la razón de retiro de los estrados del Instituto Federal Electoral, cédula de notificación relacionada con la interposición del recurso de apelación en cuestión, del cuatro de junio del presente año; informe circunstanciado rendido por la responsable de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, original del acuerdo de fecha cinco de junio de dos mil ocho, que ordenó remitir a la Sala Superior, el expediente integrado con motivo del recurso de apelación. En consecuencia, en la misma fecha la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con el número SUP-RAP-77/2008 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para sustanciarlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. El Magistrado Instructor en su oportunidad radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, sin que compareciera tercero interesado, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, por conducto de su representante, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no impugnable mediante recurso de revisión y que considera la recurrente causa perjuicio al instituto político que representa.

SEGUNDO. El estudio relativo al fondo del recurso de apelación, se llevará a cabo luego de formular la precisión respecto de la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso, para dictar la resolución que proceda en el juicio; en este sentido debe tenerse presente que el uno de julio del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación y que el catorce de enero de dos mil ocho se publicó en el señalado periódico oficial, el diverso decreto por el cual se abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a su vez publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones, señalándose como fecha de entrada en vigor del nuevo ordenamiento invocado al día siguiente de su publicación.

 

En este sentido, se debe tener presente el texto del Artículo Segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” así como el del diverso numeral Cuarto de las “Disposiciones Transitorias del Nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” que en su orden son del tenor literal siguiente:

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

ARTÍCULO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

 

De esta manera, conforme a lo dispuesto en los preceptos transcritos, como la promovente presentó demanda de Recurso de Apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el cinco de junio posterior y como el asunto del que deriva el medio de impugnación inició con la queja presentada ante la responsable el veintisiete de marzo de dos mil seis, lo procedente es resolverlo conforme al texto, tanto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor anterior a la reforma y abrogación de los aludidos ordenamientos legales.

 

TERCERO. Los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación electoral exigidos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están debidamente satisfechos en el caso a estudio, por las razones que a continuación se exponen:

 

a). El escrito de demanda reúne los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva citada, al constar en éste el nombre del enjuiciante; en que identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; menciona de manera expresa y clara los hechos en que la promovente basa la impugnación y el agravio que como parte actora considera causa a su representada el acto combatido, así como los preceptos legales en su consideración violados por dicho acto reclamado y además consigna nombre y la firma autógrafa de la promovente.

b). El recurso de apelación fue promovido oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8 del ordenamiento adjetivo antes invocado, contado a partir del día siguiente al en que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada, porque como se advierte de las constancias del expediente, el acuerdo reclamado surtió efectos de notificación el mismo día de su aprobación, veintitrés de mayo de dos mil ocho y el escrito inicial fue presentado por la representante del partido apelante el veintinueve de mayo siguiente, esto es, al cuarto día hábil del plazo en cuestión.

 

c). La legitimación del actor en el asunto se tiene por acreditada en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser el promovente, Partido Verde Ecologista de México, una organización política nacional, hecho público y notorio que se invoca para acreditar tal requisito, conforme a lo señalado en el diverso precepto 15, párrafo 1 del ordenamiento legal invocado.

d). La personería de Sara Isabel Castellanos Cortés en el asunto, quién se ostenta representante propietaria del Partido Verde Ecologista ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la autoridad responsable al rendir informe circunstanciado le reconoce tal calidad.

 

e). El Partido Político recurrente, a través de su representante, interpone el recurso de apelación para impugnar la resolución de la autoridad electoral federal, que impone a su mandante sanción pecuniaria, falta que considera lesiona los derechos de la agrupación política y tal medio de impugnación es la vía idónea para en caso de determinar la ilegalidad del acto reclamado, restituir al instituto político apelante en el pleno goce de las prerrogativas que alega violadas.

 

f). El recurso de apelación es promovido para controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral y respecto del cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado, anulado o modificado, con lo que se satisface el requisito de definitividad exigido por el artículo 3, parágrafo 1, inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Las partes no hacen valer causas de improcedencia, ni esta Sala Superior, de oficio, advierte la actualización de alguna de las enumeradas en la ley y que por lo mismo deba analizarse, de ahí que procede abordar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente.

 

QUINTO. La resolución materia de impugnación se dictó en los términos literales siguientes:

 

CG259/2008

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICION “ALIANZA POR MÉXICO”, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

Distrito Federal, a 23 de mayo de 2008.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con el número JGE/QCG/072/2006 y su acumulado JGE/QCG/073/2006, al tenor de los siguientes:

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Con fecha veinte de marzo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número 443/2006 signado por el Lic. Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, mediante el cual denunció hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hizo consistir primordialmente en lo siguiente:

 

“Para los efectos conducentes, me permito remitir a usted un ejemplar completo de la edición 1451, del Semanario ‘El Vigía de la Ciénega de Chapala’, fechado el 12 de marzo del 2006, en la ciudad de Sahuayo, Michoacán, que en su página 3 contiene un reportaje bajo el título ‘Roberto Madrazo Pintado, candidato de la Coalición Alianza por México estuvo en Jiquilpan’, sobre la campaña electoral que realizó el candidato a la presidencia de la República de la Coalición ‘Alianza por México’, el cual señala que al evento asistieron los Presidentes Municipales de la Región Juan Manuel Figueroa Ceja, de Jiquilpan; Lic. Rafael Ramírez Sánchez; de Azuayo, Ing. Ismael Torres del Río, de Venustiano Carranza, Dr. Leonardo Maciel Hernández, de Cojumatlán de Régules, quienes al parecer se encuentran en la fotografía ubicada en la parte inferior  izquierda de la página.”

 

Ofreciendo como prueba un ejemplar de la edición 1451, del periódico “El Vigía de la Ciénega de Chapala”, de fecha doce de marzo de dos mil seis.

 

II. Por acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 38, párrafo 1, incisos a) y t); 48, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 182, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 13 párrafo 1, inciso b) y 30 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenó lo siguiente: 1) Formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/072/2006; 2) Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la otrora Coalición “Alianza por México” 3) Emplazar a la otrora Coalición “Alianza por México” para que dentro del término de cinco días hábiles, contestara por escrito lo que a su derecho conviniese y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

 

III. Con fecha veinte de marzo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número 442/06 signado por el Lic. Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, mediante el cual denunció hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hizo consistir primordialmente en lo siguiente:

 

Para los efectos conducentes, me permito remitir a usted un ejemplar completo del número 1953, del Semanario ‘Tribuna’, fechado el 12 de marzo del 2006, en la ciudad de Sahuayo, Michoacán, que en sus páginas 16 y 17 contiene una nota informativa  bajo el título ‘Roberto Madrazo en Jiquilpan’, sobre la campaña electoral que realizó el candidato a la Presidencia de la República de la Coalición ‘Alianza por México’, la cual señala que en el evento se encontraban  funcionarios de las administraciones municipales, regidores de ayuntamientos y los presidentes municipales de extracción priísta de la región, quienes  al parecer se encuentran en la fotografía más grande la página 17. Asimismo, en la página 33, a plana completa, contiene el desplegado en el que se lee: ‘Nuestro candidato a la presidencia es Roberto Madrazo, es grato para nosotros felicitar al Lic. Roberto Madrazo Pintado candidato de la coalición Alianza por México, por haber estado presente en el Distrito 04 con cabecera en Jiquilpan, a quien respaldamos y apoyaremos a que pueda alcanzar la Presidencia de la República el próximo 2 de julio de 2006. Por lo cual nos sumamos: Lic. Rafael Ramírez Sánchez de Sahuayo, Sr. Juan Manuel Figueroa Ceja de Jiquilpan, Dr. Leonardo Hernández Maciel de Cojumatlán de Régules, Ing. Ismael Torres del Río de Venustiano Carranza. Sabemos que la tarea es dura, pero saldremos victoriosos, ¡vamos por el Triunfo! ¡Sí se puede!’, acompañado de fotografías, sin señalarlo, de los Presidentes Municipales en mención.”

 

Ofreciendo como prueba un ejemplar del periódico “Tribuna”, de fecha doce de marzo de dos mil seis, edición 1953.

 

IV. Por acuerdo de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 38, párrafo 1, incisos a) y t); 48, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 182, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 13 párrafo 1, inciso b) y 30 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenó lo siguiente: 1) Integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/073/2006; 2) Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la otrora Coalición “Alianza por México”; 3) Emplazar a la otrora Coalición “Alianza por México” para que dentro del término de cinco días hábiles, contestara por escrito lo que a su derecho conviniese y aportara las pruebas que considerara pertinentes, y 4) Dar vista a las partes para que dentro del término de tres días hábiles contestaran lo que a su derecho conviniese en relación con la posible acumulación del expediente al diverso número JGE/QCG/072/2006.

V. Mediante los oficios números SJGE/302/2006 y SJGE/303/2006, de fecha cinco de abril del año dos mil seis, suscritos por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fecha diecisiete de abril del mismo año, se notificó a la otrora Coalición “Alianza por México”, el emplazamiento y posible acumulación al presente procedimiento ordenado en el acuerdo mencionado en el párrafo anterior.

 

VI. El día veinte de abril de dos mil seis, el representante propietario de la otrora Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General de este Instituto, formuló contestación al requerimiento practicado en autos, manifestando su conformidad con la acumulación de  los expedientes JGE/QCG/072/2006 y JGE/QCG/073/2006.

 

VII. El veinticuatro de abril de dos mil seis, el representante propietario de la otrora Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General de este Instituto, formuló contestación al emplazamiento practicado en autos, afirmando en lo fundamental lo siguiente:

 

“Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 36, numeral 1, inciso b), 82, numeral 1, inciso h), 86, numeral 1, inciso 1), 87, 89, numeral 1,  incisos n) y u), 270, numeral 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, 6, 7, 14, 15, 16 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación  en Materia Electoral; 1, 2, 3, 16 y 22 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas  y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 2, 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Conocimiento y Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a dar cumplimiento al emplazamiento emitido dentro del expediente JGE/QCG/072/2006 y su acumulado JGE/QCG/073/2006, en relación a la queja iniciada con motivo del oficio presentado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto del estado de Michoacán, por la supuesta comisión de actos atribuibles a la Coalición ‘Alianza por México’, por lo que en este acto se realizan las siguientes consideraciones:

 

PRIMERO.- Previo al estudio de fondo del presente asunto, se solicita a ese órgano ejecutivo determine el desechamiento de la queja, en atención a que se actualizan las hipótesis normativas establecidas en el artículo 15 numerales 1, inciso e) y 2, inciso e) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, que a la letra previenen:

 

“Artículo 15

 

1.   La queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia cuando:

 

(...)

 

e) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.

 

(...)

 

2.   La queja o denuncia será improcedente cuando:

 

(...)

 

e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegara a acreditar, o  por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código, y

 

(...)

 

Lo anterior es así dado que, en el caso, los argumentos expuestos por el denunciante se estiman intrascendentes, así como que no se ofrecieron pruebas idóneas y pertinentes para acreditar los extremos de sus pretensiones, esto es, de los elementos de prueba ofrecidos por el quejoso no se desprende ningún  supuesto que permita imputar a la Coalición ‘Alianza por México’ la comisión de las conductas presuntamente irregulares, es decir, se trata de actos ajenos al ámbito de competencia y actuación de la Coalición

 

Así, de los elementos de convicción ofrecidos no se desprende ningún supuesto que permita imputar a la Coalición ‘Alianza por México’ la comisión de las conductas presuntamente irregulares, aunado a que derivado de una lectura integra del ocurso de queja se advierte que el denunciante deriva la mayor parte de sus apreciaciones en atención a valoraciones subjetivas respecto al nexo causal y vínculo que se guarda con las conductas que denuncia, pero nunca las acredita, sin que se advierta además, responsabilidad  de mi representada.

 

De tal manera, el denunciante en ninguna parte de su escrito presenta prueba idónea alguna de la que se pueda sostener la trasgresión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, adoleciendo la denuncia de indicios válidos  que se den sustento y vinculen a la Coalición con los hechos que se contestan, esto más allá de la presunción generada de forma indirecta, máxime que nunca se concretiza ni sustenta válidamente.

 

En efecto, como podrá advertir esa autoridad administrativa, en la especie el procedimiento seguido en contra de mi representada deviene en improcedente y por tanto  se debe determinar su sobreseimiento, ya que el mismo se sustenta en la interpretación y adecuación errónea de los hechos al marco normativo, ya que como se podrá constatar no le asiste la razón al quejoso y menos aún el derecho para suponer que en el caso se transgredió la normatividad electoral.

 

Se insiste, de la simple lectura de la queja en mención, se aprecia que ésta se sustenta únicamente en recortes periodísticos, los cuales, cabe comentar, se tratan de meras inserciones que dadas sus características propias, son susceptibles de ser alteradas, modificadas o manipulables, sin que por el simple hecho de que aparezca el nombre de determinadas personas en las mismas se pueda suponer o afirmar, de manera categórica, que el contenido en ellas sea reflejo de la realidad, o bien que se es responsable de lo contenido en ellas.

 

En el supuesto sin conceder de que sean veraces las notas periodísticas, es de sustancial importancia que esta autoridad considere y valore que en la especie atento a la fecha de publicación de las notas periodísticas, los hechos contenidos en ellas, pudieron haberse llevado a cabo el día previo a su publicación, tal como sucede con la generalidad de las noticias o reportajes que se publican en los diarios, que es cuando resultan de interés para los lectores, es decir, cuando  realmente  son noticia, ahora bien, si las publicaciones que se presentaron como meros indicios de los hechos denunciados son de fecha 12 de marzo, resulta lógico que entonces el evento  de referencia se haya celebrado el 11 de marzo del año en curso, (que fue sábado), en cuyo caso, las conductas denunciadas y de las cuales se pretende hacer responsable a mi representada, se realizaron en días inhábiles en las que los ciudadanos que acudieron al evento referenciado, lo hicieron bajo su calidad de ciudadanos militantes o simpatizantes, actividades que realizaron en ejercicio de sus garantías constituciones de libertad de asociación y reunión, mismas que tienen como único límite que se realice de manera pacífica con un objeto lícito, y toda vez que de las notas periodísticas no se desprende que la reunión a la que se refiere haya tenido como fin un objetivo ilícito ni que la misma se haya celebrado de forma violenta. 

 

Asimismo, el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es facultad exclusiva de los ciudadanos mexicanos ejercer su garantía de asociación o reunión con fines políticos, consecuentemente de las notas presentadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, no se desprende posibilidad alguna de haberse incurrido por parte de mi representada en alguna responsabilidad.

 

Por otro lado, no es posible desprender de los elementos de prueba aportados por el quejoso, que en principio efectivamente los presidentes municipales de los ayuntamientos referidos en las inserciones de prensa hayan acudido al evento referido, máxime cuando en las placas fotográficas incluidas en el reportaje no se observa o aparece ninguno de ellos.

 

Adicional a lo anterior, tampoco es susceptible de determinar que los presidentes municipales que aparentemente acudieron al evento denunciado, son o fueron los responsables de tales desplegados o que hubiesen autorizado su publicación en los diarios aludidos.

 

Lo expuesto se pone de relieve, ya que no es dable conceder que la mera expresión contenida en un diario de circulación local, pueda considerarse como un acto cierto o que de manera fidedigna dé cuenta de la veracidad de un hecho, y en  consecuencia se pueda desprender del mismo la responsabilidad directa de mi representada, sin que medie para ello una valoración seria y profunda del contenido de tales notas periodísticas.

 

De ahí que la queja se califique como intrascendente ya que se denuncian conductas que no cometió mi representada, máxime cuando no se tiene certeza respecto a las circunstancias de tiempo en las cuales se llevó a cabo el evento denunciado y cuando no existen pruebas que sirvan para adminicular el contenido de las mismas.

 

SEGUNDO.- Establecido lo anterior ad cautelam se procede a realizar las siguientes consideraciones:

 

Es evidente que los actos cuya comisión se denuncia en el escrito que se contesta y de los que se pretende responsabilizar a mi representada:

 

No se acreditan.

 

Se parte de una premisa equivocada para decir que existe una supuesta infracción a la normatividad electoral.

 

Carece de sustento probatorio suficiente y procedente para tenerlas por demostradas.

 

En la especie debe prevalecer en todo momento la presunción legal de que mi representada cumple con las obligaciones previstas en el cuerpo normativo electoral federal y además con su normatividad interna.

De tal manera, resulta válido sostener que si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace referencia de manera preponderante  quien conforme a la misma ley están facultados para intervenir en  las campañas electorales, como lo son los partidos políticos y coaliciones, esto es, la ley va encaminada a encauzar y regular la actuación de los partidos, coaliciones y sus candidatos dentro de las campañas electorales, sin que sea dable pretender ceñir dicho marco de actuación, respecto a los partidos  o coaliciones  con la ciudadanía, ya que esta última en su calidad de gobernados, sólo tienen como limitante aquéllas acepciones normativas que de manera expresa la ley, les prohíbe o faculta, siendo que en la especie resulta improcedente cualquier reinterpretación  de la norma con el propósito de circunscribir a los gobernados a un marco normativo, inexistente derivado de alguna militancia o membresía partidaria, máxime cuando el ciudadano ni siquiera se vale de la misma para ejercer sus derechos.

 

Lo anterior se afirma habida cuenta del conflicto normativo que deriva de pretender obligar a los ciudadanos por el simple hecho de gozar de una aparente militancia, y con ella sustentar una responsabilidad  para la Coalición con la cual se les identifica, quien cabe apuntar ni siquiera conoce bien y con exactitud cuáles  son los actos y conductas que llevan a cabo estos al ejercer su derecho a la libertad de asociación y reunión, de ahí que se sostenga la ausencia absoluta de vínculo o nexo causal entre tales comportamientos y la actividad  que como Coalición lleva a cabo mi representada.

 

A mayor abundamiento, es de resaltar que el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el capítulo  denominado ‘De las Faltas  Administrativas y de las Sanciones’ no prevé en los diversos artículos que lo integran, disposición alguna que determine una sanción respecto de terceros que realicen actividades para apoyar la promoción de un determinado ciudadano, sino tan sólo cuando tal conducta viole las disposiciones del mismo ordenamiento sobre restricciones para las aportaciones del  financiamiento que no provengan del erario público, en términos del artículo 272.

Sobre este mismo tópico, cabe invocar, en lo que resulta aplicable, la tesis relevante que aparece publicada en la página 563 de la citada compilación, con el rubro y texto siguiente:

‘MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HAYAN OSTENTADO. (se transcribe).

 

De tal manera tenemos que es infundada la argumentación del  actor al pretender responsabilizar a mi representada por acciones desplegadas por personas, que en ejercicio de sus derechos constitucionales asistan a eventos en apoyo a determinada persona dentro del marco de un proceso electoral, evidenciándose por el contrario que pretende valorar tales conductas no es otra cosa que partir de apreciaciones subjetivas para catalogar el propósito de tales conductas, suponiendo indebidamente la vulneración al marco jurídico electoral.

 

Consecuentemente, como se ha sostenido, y toda vez que no existe certeza respecto a las circunstancias de tiempo en las cuáles se realizaron las conductas denunciadas, es posible que las mismas se hayan llevado a cabo en ejercicio de las garantías constitucionales de asociación y reunión de que gozan todos los ciudadanos mexicanos, no existiendo por ello vulneración alguna, al marco jurídico electoral, como indebidamente pretende adjudicar el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, a la Coalición ‘Alianza  por México, por lo que debe declararse el sobreseimiento del escrito que se contesta.

 

No obstante lo anterior, si esta autoridad llegara al extremo de vincular y responsabilizar indebidamente a mi representada con los hechos denunciados, estos tampoco constituyen una conculcación a alguna disposición legal, dado que si se quisiera aplicar en perjuicio de mi representada el Acuerdo que establece reglas de neutralidad para ser atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y en su caso el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, si bien es cierto que en ellas se establece  la prohibición  para que dichos funcionarios asistan en días hábiles  a cualquier evento o acto público partidista o de campaña, también es cierto que esta prohibición no trasciende, abarca o contempla los días en los que dichos funcionarios pueden actuar en plenitud del ejercicio  de sus garantías constitucionales, tales como son las de asociación y reunión, máxime cuando, como se ha precisado no existe certeza de que los hechos denunciados se hayan celebrado en día hábil,  de ahí que sobrevenga una causal de licitud de las conductas, acorde con el tipo o hipótesis legal a la que se pretende encuadrar la conducta.

 

Por ende y conforme a lo señalado, no obstante que se niega el contenido de lo reproducido en las notas periodísticas aportadas como indicios en el presente procedimiento de queja, cabe precisar que los hechos denunciados, atribuibles a diversos ciudadanos, se refieren a actos en los cuáles están haciendo uso de su derecho a la libertad de asociación y reunión y en consecuencia no se adecua la conducta evidenciada a ninguna de las hipótesis restrictivas en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006.

 

Por otro lado, debe precisarse que al igual que el resto de los elementos indiciarios, y que tiene  fecha de publicación el día 12 de marzo del año en curso, suponiendo sin conceder la veracidad  de lo allí asentado, se desprende que el desplegado bien pudo haberse emitido por los ciudadanos cuyos nombres  allí aparecen, en ejercicio de la libertad de expresión, que como ciudadanos tienen  protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, se afirma  toda vez que en primer lugar en el desplegado no aparece el cargo público que en su caso tienen u ocupan los ciudadanos cuyos nombres se enlistan, además de que el documento en cuestión en todo caso se publicó en día inhábil, por lo que de ninguna forma, esto puede constituir una vulneración al marco jurídico electoral, y mucho menos fincar algún tipo de responsabilidad a mi representada por estos actos realizados por los ciudadanos en ejercicio de sus garantías de asociación, reunión y expresión. 

 

Por las razones anteriormente expuestas debe declararse infundada la queja, ya que como reiteradamente se ha argumentado, no hay pruebas aportadas que sean eficaces para acreditar la supuesta vulneración al marco jurídico electoral.

 

Con  motivo de lo anterior, opongo las siguientes:

 

D E F E N S A S

 

1.- La que se deriva del artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en que el que afirma  tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso toda vez que no hay pruebas que acrediten la supuesta conducta irregular de la Coalición ‘Alianza por México’ a quien represento.

 

2.- Los de “Nulla poena sine crime” que hago consistir en que al no existir conducta irregular por parte de la Coalición que represento no es procedente la imposición de una pena.

 

3.- Las que se deriven del presente escrito.

 

En virtud de lo anterior, a usted C. SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, atentamente le solicito:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, mi escrito de contestación al emplazamiento contenido en los autos del expediente JGE/QCG/072/2006 y su acumulado JGE/QCG/073/2006.

 

SEGUNDO.- Sobreseer en los términos del artículo 15 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto Federal del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente denuncia en virtud de estar sustentada en argumentos que no resultan idóneos eficaces o veraces para tener por ciertos los hechos que se denuncian.

 

TERCERO.- Acordar favorablemente mis peticiones y archivar el expediente.

 

VIII. Por acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito señalado en el resultando anterior, y ordenó lo siguiente: 1) Agregar al expediente en que se actúa el escrito de cuenta; 2) En vista de que el denunciado manifestó su conformidad con la acumulación de los expedientes JGE/QCG/072/2006 y JGE/QCG/073/2006, se decretó la acumulación y se hicieron las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; 3) Requerir a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición ‘Alianza por México’ para que en el término de tres días informaran si los Presidentes Municipales del estado de Michoacán, relacionados con el desplegado y las notas periodísticas referidas en los autos, eran o habían sido militantes o simpatizantes de algún partido de los que integraron dicha Coalición, o si ocupan han ocupado algún cargo dentro de esos institutos políticos; 4) Requerir al Presidente y/o Director General del diario “Tribuna” a efecto que dentro del término de diez días hábiles proporcionara información relacionada con los hechos que se investigaban; 5) Requerir a los CC. Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, para que dentro del término de diez días se sirvieran proporcionar diversa información relacionada con los hechos que se son materia del actual procedimiento.

 

IX. Mediante los oficios números SJGE/085/2007 y SJGE/086/2007, ambos de fecha doce de febrero del año dos mil seis, suscritos por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fecha seis de marzo del mismo año, se notificó a los partidos integrantes de la otrora Coalición Alianza por México”, el requerimiento formulado por esta autoridad mediante el acuerdo citado en el párrafo anterior.

X. El siete de marzo de dos mil seis, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional formuló contestación al requerimiento mencionado en el párrafo anterior, solicitando una prórroga para dar contestación al mismo.

 

Xl. Mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil seis, la Dip. Sara Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México formuló contestación al requerimiento mencionado en párrafos anteriores, informando que en cuanto tuviera la información la enviaría a esta autoridad.

 

XII. A través del oficio número SJGE/084/2007 de fecha doce de febrero del año dos mil seis, suscritos por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fecha catorce de marzo de dos mil seis, se notificó al Director General del Diario “Tribuna” el requerimiento ordenado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha doce de octubre.

 

XIII. Mediante los oficios números SJGE/087/2007, SJGE/088/2007, SJGE/089/2007 y SJGE/090/200 de fecha doce de febrero del año dos mil seis, suscritos por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se notificó a los Presidentes Municipales de Sahuayo, Venustiano Carranza, Jiquilpan y Cojumatlán de Régules, Michoacán, el requerimiento ordenado por esta autoridad en el acuerdo referido en el resultando VIII.

 

XIV. Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, la Dip. Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México formuló contestación al requerimiento ordenado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha veintiocho de noviembre.

 

XV. A través del oficio número 147/2007, de fecha tres de abril de dos mil siete, el Lic. Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, remitió los oficios signados por los CC. Juan Manuel Figueroa Ceja e Ismael Torres Del Río, Presidentes Municipales de Jiquilpan y Venustiano Carranza en el estado de Michoacán, de fechas veintiuno y veintitrés de marzo de dos mil siete, respectivamente, mismos que a continuación se reproducen:

 

 

Oficio Presidente Municipal Venustiano Carranza

 

En atención a su oficio número SJGE/088/2007, de fecha 12 de febrero del año 2007 dos mil siete, en el que pide al suscrito informe sobre mi supuesta participación y apoyo brindados a la campaña electoral del ex candidato a la Presidencia de la República por la coalición ‘ALIANZA POR MÉXICO’, Lic. Roberto Madrazo Pintado, por este medio me permito informar lo siguiente:

 

1.- A lo establecido en la primera pregunta, deseo manifestar que sí estuve presente en dicho acto, pero quiero dejar claro que lo hice como cualquier ciudadano, toda vez que con fecha 28 veintiocho de febrero del  2006, avisé a la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, que los días 06 y 07 de marzo del mismo año, estaría ausente de mis labores, con la finalidad de tratar algunos compromisos personales, para que esa Dependencia tomara las medidas necesarias, situación que demuestro con la copia del oficio sin número adjunto a este oficio.

 

2.- A lo citado en la segunda pregunta, quiero expresar que el Ayuntamiento que represento no intervino  en la contratación, ni mucho menos contrató la publicación del desplegado de fecha 12 de marzo del 2006,  publicado en el Semanario ‘Tribuna’ en su página 33, a favor del ex candidato a la Presidencia de la República de la Coalición ‘Alianza por México’, Lic. Roberto Madrazo Pintado, pero sí deseo aclarar que tal publicación fue contratada por el suscrito de manera personal sin que tenga que verse involucrado en esto el Ayuntamiento que presido.

 

3.- Como ya lo expresé en mi respuesta anterior, la publicación de tal desplegado fue contratada por el suscrito a título personal y pagada con mis recursos, por lo tanto no fue avalada por el Cabildo del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.

 

4.- Como lo he venido señalando, la publicación del citado desplegado fue contratada a título personal, por lo que no cuento con factura de la misma.

 

5.- Quiero manifestar que no se tomó ninguna acción en contra de la difusión del aludido desplegado, toda vez que como lo expresé anteriormente, éste fue contratado a título muy personal.

 

6.- A lo vertido en su sexta pregunta, deseo manifestar que soy militante de un Partido Político Nacional, siendo éste el Partido Revolucionario Institucional (PRI).

 

 

Oficio Presidente Municipal Jiquilpan

 

“En atención a su atento oficio: SJGE/089/2007, donde me solicita cierta información sobre el supuesto apoyo político que brinde al ex candidato  a la Presidencia de la República el C. ROBERTO MADRAZO PINTADO, por lo que por este conducto le proporciono la siguiente información:

 

1.- Con relación a la primer pregunta, SÍ ASISTÍ, PERO PREVIO AVISO DIRIGIDO AL OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, DONDE LE NOTIFICO QUE FALTARÍA EL DÍA MARTES 7 DE MARZO DEL 2006, POR TENER NECESIDAD DE ATENDER ASUNTOS DE CARÁCTER PERSONAL, Y QUE ME HICIERA EL DESCUENTO CORRESPONDIENTE DE MIS PERCEPCIONES, MISMO QUE ANEXO AL PRESENTE.

 

2.- Con relación a la segunda pregunta, NO, YA QUE LA CONTRATACIÓN DEL DESPLEGADO LO REALICÉ A TÍTULO PERSONAL, COMO SE DESPRENDE DEL MISMO, YA QUE FUE PAGADO POR DINERO PROPIO.

 

3.- NO FUE AVALADA POR EL CABILDO, PORQUE FUE PAGADA POR RECURSOS PROPIOS DEL SUSCRITO.

 

4.- COMO FUE SOLICITADO A TÍTULO PERSONAL, NO SOLICITÉ NI RECIBO NI FACTURA.

 

5.- EN VIRTUD  DE QUE EL DESPLEGADO EN CUESTIÓN FUE CONTRATADO POR EL SUSCRITO A TÍTULO PERSONAL Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL DÍA MARTES 7 DE MARZO DEL 2006, SOLICITÉ PERMISO PARA AUSENTARME DE MIS LABORES CON EL DESCUENTO CORRESPONDIENTE A MIS PERCEPCIONES (ANEXO OFICIO) Y QUE EL H.  AYUNTAMIENTO QUE REPRESENTO NADA TIENE QUE VER CON LA CONTRATACIÓN DEL DESPLEGADO, CONSIDERE INNECESARIO CUALQUIER RECLAMACIÓN AL MEDIO DE COMUNICACIÓN EN QUE SE PUBLICÓ.

 

XVI. Mediante oficio número 174/2007, el Lic. Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, remitió el oficio número MRM-070/2007, signado por el Dr. Leonardo Hernández Maciel, Presidente Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, así como copia del escrito signado por el C. Claudio Sahagun Gracian, Director del periódico “Tribuna”, mismos que a continuación se reproducen:

 

 

Presidente Municipal de Cojumatlán de Régules

 

“En atención a su oficio SJGE/090/2006 donde se me pide aclare el supuesto apoyo político que brindé al entonces candidato a la Presidencia de la República Lic. Roberto Madrazo Pintado aclaro lo siguiente:

 

1.- Con relación a la primera pregunta le informo que mi asistencia a dicho evento político que inició a las 15:00 hrs. Acudí al evento después de las 16:00 horas, fuera ya de mi horario de trabajo Sin embargo  le notifiqué previamente al Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, que podría ausentarme por razones de carácter personal el día 07 de Marzo del 2006 por lo cual le solicité permiso sin goce de sueldo por la fecha correspondiente. Dado que había carga de trabajo en mi oficina, me presenté a laborar como de costumbre, y salí de la oficina a las 16:00 hrs. como lo hacen constar los documentos oficiales que estuve firmando ese día. Llegue cuando el evento político había concluido razón por la cual no aparezco en ninguna de las fotografías que fueron tomadas en dicho evento y publicadas en los medios periodísticos.

2.- En relación a la segunda pregunta el Ayuntamiento no contrató ni intervino en la contratación del desplegado pues la misma, es decir el desplegado, fue contratado a título personal y pagado con dinero propio.

 

3.- En relación a la tercera pregunta no fue avalada por cabildo porque fue pagada con mis recursos propios.

 

4.- En relación a la cuarta pregunta no juzgué conveniente el pedir recibo o factura de la publicación porque era a título personal y no tenía la necesidad de utilizarla para deducir mis impuestos.

 

5.- En relación a la quinta pregunta notifico que el desplegado fue contratado por un servidor a título personal y pagado de mis recursos. Dado que había solicitado un permiso para ausentarme de mis labores correspondientes el día 07 de Marzo del 2006, el Ayuntamiento el cual represento no tiene nada que ver con el desplegado ni la contratación del mismo, no creí prudente hacer una reclamación al medio periodístico donde apareció publicado porque fue cubierto con recursos propios.

 

6.- En relación a la pregunta seis informo que soy militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

Escrito Director del periódico “Tribuna”

 

 

“En atención al oficio en donde me solicita información sobre la publicación del día 12 de marzo del 2006 que aparece en la página 33, año 46, No. 1953 del Semanario TRIBUNA, en el que a título personal el Dr. Leonardo Hernández Maciel puso una felicitación al candidato a la Presidencia de la República Lic. Roberto Madrazo Pintado manifiesto lo siguiente: que de verdad fue contratada a título personal ya que al director del periódico TRIBUNA en ese momento le había manifestado que el 07 de marzo del 2006, se encontraba usted con un permiso de la Oficialía Mayor de su Municipio para que le fuera descontado el día ya que iba a atender asuntos de carácter personal, así mismo  este desplegado que apareció el 12 de marzo de 2006 fue pagado por su persona a dicha empresa y que  en ningún momento se le hizo cargo a donde usted trabaja por lo cual usted pidió que no se le diera ningún recibo o factura, sabiendo de antemano que usted  lo único que hizo fue un apoyo económico de $500 (Quinientos pesos) para los gastos ya  que no se hizo un cobro por la publicación. Y que solamente se pondría esta publicación si apareciera el nombre de los cuatro ciudadanos que en ella se menciona.”

 

XVII. Por acuerdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibidos los escritos signados por los representantes propietarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México referidos en los resultandos precedentes, así como los oficios signados por el Lic. Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, a través de los cuales remitió diversos escritos, ordenando dar vista  a los partidos que integraron la otrora Coalición “Alianza por México” para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XVIII. A través del oficio número SJGE/982/2007, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 53, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se comunicó a  los partidos que integraron la otrora Coalición “Alianza por México”, el acuerdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, para que dentro del plazo de cinco días manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniese.

XIX. Mediante proveído de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva, tuvo por recibido el escrito del representante propietario de la otrora Coalición “Alianza por México”, por el que desahogó la vista ordenada por acuerdo de fecha veinticuatro del mismo mes y año, declarando cerrada la instrucción, atento a lo dispuesto por el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XX. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en los artículos 361, párrafo 1, 364, 365 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se procedió a formular el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha quince de mayo de dos mil ocho, por lo que procede resolver al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

 

1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 355 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y denuncias.

2.- Que toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con leyes vigentes en la época de su realización), el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8º.C. J/1 y cuyo rubro es

 

“RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

 

3.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

En esta tesitura, la otrora Coalición “Alianza por México” hace valer como causales de improcedencia, las que se sintetizan a continuación:

 

a) La derivada del artículo 15, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de la materia, en virtud de que estima que la queja es frívola, toda vez que el inicio del procedimiento en su contra se basa en hechos intrascendentes, superficiales, pueriles y ligeros, además de que no se ofrecieron pruebas idóneas para acreditar la presunta violación.

 

b) La derivada del artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento adjetivo de la materia, en virtud que los hechos denunciados no constituyen violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez de las notas periodísticas no se desprende algún indicio que permita imputar a la coalición denunciada la comisión de alguna conducta irregular.

 

En primer término, corresponde a esta autoridad el análisis de la causal de improcedencia sintetizada en el inciso a) precedente, relativa a la presunta frivolidad de los hechos denunciados.

 

Así las cosas, debe decirse que los hechos que se atribuyen a la otrora Coalición “Alianza por México” no pueden estimarse intrascendentes o frívolos, en virtud de que de las notas periodísticas materia del actual procedimiento dan cuenta de la presunta asistencia de los Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, en un acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, así como la publicación de un desplegado a favor del citado candidato, constituyen hipótesis normativas previstas por el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, y por lo tanto podría actualizarse una violación a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, faculta a esta autoridad electoral para que despliegue su facultad investigadora, y en su caso imponga una sanción.

 

En relación con lo anterior, conviene tener presente el contenido de la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, la cual establece:

 

“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.”

 

Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.

 

En tales circunstancias, toda vez de que del análisis a las notas periodísticas materia del actual procedimiento se desprenden indicios suficientes para iniciar el presente procedimiento administrativo, en virtud de que dan cuenta de conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación al normatividad electoral federal, esta autoridad estima que la presente queja no puede ser considerada intrascendente, razón por la cual resulta indubitable conocer o inferir la veracidad de los hechos denunciados, así como la vinculación de la otrora Coalición “Alianza por México” con la conducta denunciada en su contra.

En virtud de lo anterior, toda vez que la queja cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta inatendible la causal de improcedencia que se contesta, hecha valer por la otrora Coalición “Alianza por México”.

 

En segundo lugar, este órgano colegiado se avoca al estudio de la causal de improcedencia sintetizada en el inciso b) precedente, relativa a que los hechos denunciados no constituyen violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de las notas periodísticas no se desprende algún indicio que permita imputar a la coalición denunciada la comisión de alguna conducta irregular.

 

Al respecto, resulta atinente tener presente que la instauración de un procedimiento administrativo sancionador como el que nos ocupa, puede iniciarse a petición de parte cuando el quejoso o denunciante hace del conocimiento de la autoridad electoral la presunta comisión de alguna irregularidad o infracción administrativa cometida por algún partido o agrupación política que amerite una sanción, o bien, puede ser incoado de manera oficiosa cuando un órgano o servidor de este Instituto, en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de alguna conducta presuntamente contraria al orden electoral.

 

 

Sobre este particular,  conviene tener presente el contenido del artículo 7 del  Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en la parte conducente dispone:

 

“Artículo 7

 

(…)

 

Será de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisión de un falta administrativa, y de oficio cuando algún órgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario Ejecutivo o cuando éste lo haya iniciado.”

 

Del precepto antes invocado se desprende la obligación de los órganos y servidores de esta Institución para hacer del conocimiento del Secretario Ejecutivo toda conducta que sea contraria a la normatividad electoral, como sucede en la especie, en la que el Lic. Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, remite notas periodísticas de las que se desprenden indicios suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de una violación a la normatividad electoral atribuible a varios Presidentes Municipales de Michoacán que presuntamente apoyaron al C. Roberto Madrazo Pintado, candidato de la coalición denunciada.

 

En la especie, en virtud de que de las notas periodísticas en cuestión se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos motivo de inconformidad, posibilitan a esta autoridad desprender indicios sobre una probable violación a la normatividad electoral.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 15, párrafo 2, inciso e) del ordenamiento adjetivo de la materia, el cual dispone lo siguiente:

 

   Artículo 15

 

2.     La queja o denuncia será improcedente cuando:

 

e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código;

 

(…)”

 

De lo anterior, se colige el impedimento legal que existe para esta autoridad de conocer actos que no guarden un vínculo con la materia electoral, situación contraria a la que se presenta en este caso, en el que existen diversos elementos de los que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos que podrían trastocar la legislación de la materia.

 

En este tenor, toda vez que las conductas sometidas a la consideración de esta autoridad podrían vulnerar las normas federales electorales, es dable estimar que no asiste la razón a la coalición denunciada, por lo que resulta inatendible la causal de desechamiento que se contesta.

 

4.- Que al haber sido desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la parte denunciada,  y no advertirse alguna otra que deba estudiarse en forma oficiosa por parte de esta autoridad electoral, corresponde entrar al análisis del fondo del asunto, a efecto de determinar si los CC. Rafael Ramírez Sánchez, Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, respectivamente, violaron el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis, en virtud de su presunta asistencia a un acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la otrora Coalición “Alianza por México”, el día siete de marzo de dos mil seis, información de la que dieron cuenta los periódicos “El Vigía de la Ciénega” y “Tribuna”, ambos de fecha doce del mismo mes y año, así como por la publicación de un desplegado que apareció en el segundo de los periódicos citados, a través del cual apoyaron al referido candidato.

 

Bajo esta premisa, previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la queja que nos ocupa.

 

En este marco, es necesario fijar de manera previa tres aspectos fundamentales del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad: a) naturaleza del acuerdo; b) el ámbito de validez del Acuerdo, específicamente por lo que respecta a los servidores públicos a los que está dirigido; c) las reglas de neutralidad.

 

Naturaleza del acuerdo. En primer lugar los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

En este marco, el artículo 39 prevé:

 

“Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”

 

El artículo 41 dispone en su parte medular:

 

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; […]

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

 

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y  resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios que estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas, periódicas y en un marco de equidad, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

 

En este marco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo de referencia, con el propósito de complementar la tutela de los valores y principios antes citados, los cuales dan sustento al sistema democrático de nuestro país, tomando como base la Tesis S3EL 120/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se sostiene que “frente al surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados…”, y advierte que es procedente cubrir una laguna legal con base en las atribuciones de la autoridad competente, respetando los principios antes enunciados.

 

De esta forma, y acorde con lo previsto en el artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe cualquier acto que generen presión o coacción a los electores, el considerando 1, del instrumento jurídico en análisis, precisa fundamentalmente lo siguiente:

 

“1. La democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas; la autenticidad y efectividad del sufragio; y por ende, la protección del propio ejercicio del voto contra prácticas que constituyan por su naturaleza inducción, presión, compra o coacción del mismo. Dichos valores se encuentran plasmados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  Junto con dichos valores, la Constitución señala los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, a cargo del Instituto Federal Electoral.”

 

Es por ello que, tomando en consideración la facultad de toda autoridad competente de suplir aquellas deficiencias de la ley, y con el propósito de salvaguardar los principios democráticos antes citados y en particular el derecho fundamental al sufragio libre, universal, secreto y directo, se emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, con el objeto de establecer una serie de límites a aquellos servidores públicos, que por su función y liderazgo, puedan influir en el sentido del voto de los ciudadanos.

 

Ámbito personal de validez. En cuanto al segundo de los elementos a determinar de manera previa, podemos señalar que es clara la responsabilidad y el papel que juega todo servidor público en el desarrollo de un proceso electoral, sobre todo cuando por las características del cargo y el nivel del mismo, puede llevar a cabo acciones que tiendan a influir en la decisión de los votantes, violando así el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo. Al respecto el punto primero del Acuerdo en estudio, establece con claridad el listado de servidores públicos que se ubican bajo el supuesto antes señalado, refiriendo que las reglas de neutralidad deberán ser atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal. En este mismo sentido, el punto segundo del Acuerdo en análisis señala que:

 

“SEGUNDO.- Todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el Título Cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.”

 

Es así, que todo servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones, siempre en estricto apego al principio de legalidad, respetando en todo momento las disposiciones que emanan de nuestro sistema jurídico, siempre en busca del bien común y sin perjuicio de los intereses públicos fundamentales.

 

En este sentido, el acuerdo en análisis también afecta a los partidos políticos que se vean beneficiados por las acciones que lleven a cabo los servidores públicos antes enunciados.

 

Reglas de neutralidad. El Instrumento legal en análisis está integrado por 10 considerandos y cuatro puntos de acuerdo. Estos últimos contienen las reglas de neutralidad y remiten al procedimiento sancionatorio vigente en materia electoral, para el caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones del acuerdo. En este sentido, el punto primero establece lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:

 

I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.

 

III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.

 

IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, así como asuntos de cobro y pagos diversos.

 

V. Efectuar dentro de los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.

 

VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.

 

VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

 

SEGUNDO.- Todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el Título Cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.

 

TERCERO.- En el incumplimiento de las fracciones I y II del Acuerdo Primero por parte de partidos políticos, coaliciones o candidatos, o cuando alguna de estas entidades o sujetos induzcan a los servidores públicos a violentar el resto de las fracciones, serán aplicables los procedimientos sancionatorios vigentes en materia electoral, independientemente de otros procedimientos que diversos poderes o autoridades competentes decidan seguir para los servidores públicos en materia de responsabilidades de distinta naturaleza.

 

CUARTO.- El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, comunicación con los servidores públicos enunciados en el Acuerdo Primero, a fin de que durante el proceso electoral mantengan su cooperación y disposición para cumplir con lo dispuesto en los presentes Acuerdos, así como para que la imagen y el contenido de la publicidad de sus gobiernos evite realizar actos de proselitismo electoral, se lleve a cabo conforme a las normas vigentes vinculadas al ámbito político-electoral y se apegue a condiciones que permitan el ejercicio libre, efectivo y pacífico del voto en condiciones de igualdad”.

 

En este contexto y tomando en consideración el estudio hasta aquí realizado, es importante precisar que aun cuando no estuviera vigente el acuerdo de neutralidad, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene disposiciones que tienen como fin la salvaguarda del sufragio libre, efectivo y secreto, prohibiendo cualquier tipo de presión o coacción sobre el ciudadano, tal y como lo establece el artículo 4, párrafo 3, que señala “…3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”. Es por ello, que la valoración de las pruebas ofrecidas y el estudio de los hechos que motivaron la denuncia en cuestión, se llevará a cabo tomando como base ambos ordenamientos.

 

De las anteriores consideraciones se desprende que, para que exista una violación al artículo 4 del Código Federal Comicial o al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, por parte de un servidor público, que pueda ser investigada y sancionada vía procedimiento administrativo sancionatorio electoral, se deben cumplir los siguientes supuestos:

 

a)     Que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, lleven a cabo cualesquiera de las acciones señaladas en las fracciones I a VII del punto PRIMERO del “Acuerdo de Neutralidad”.

 

b)     Que cualquier servidor público lleve a cabo cualquiera de las acciones tendientes hacer un uso indebido de los recursos públicos, previstas en el punto SEGUNDO del acuerdo; y

 

c)     Que dicha acción haya sido inducida, o bien, consentida por algún partido político.

 

5.- Que una vez establecidas las consideraciones antes esgrimidas, corresponde a esta autoridad entrar al fondo del asunto que se resuelve, a efecto de determinar lo siguiente:

 

A)    Si los CC. Rafael Ramírez Sánchez, Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, respectivamente, violaron el acuerdo de neutralidad, en virtud de su presunta asistencia a un acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la otrora Coalición “Alianza por México”, el día siete de marzo de dos mil seis.

 

B)    Si los funcionarios municipales antes referidos violaron el acuerdo de mérito, al publicar un desplegado alusivo al candidato a la Presidencia de la República de la coalición denunciada en el periódico “Tribuna”, el día doce de marzo de dos mil seis.

 

Así las cosas, en relación al hecho sintetizado en el inciso A) precedente, relacionado con la presunta asistencia de los Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules, y Venustiano Carranza, Michoacán a un acto proselitista de la extinta coalición “Alianza por México”, es menester precisar las siguientes consideraciones:

 

 

En primer término, cabe destacar que la instauración del presente procedimiento se basó en el contenido de las notas periodísticas intituladas “ROBERTO MADRAZO PINTADO, CANDIDATO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO ESTUVO EN JIQUILPAN” y “ROBERTO MADRAZO EN JIQUILPAN”, publicadas en los periódicos “El Vigía de la Ciénega” y “Tribuna”, respectivamente, ambas de fecha doce de marzo de dos mil seis, mismas que a la letra establecen lo siguiente:

 

Nota de “El Vigía de la Ciénega

 

 

“ROBERTO MADRAZO PINTADO, CANDIDATO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO ESTUVO EN JIQUILPAN

 

EN EL CENTRO DE CONVENCIONES FUE LA RECEPCIÓN.

 

El pasado 7 de Marzo del año en curso, con un enorme lleno de entusiastas Priístas en el Centro de Convenciones Sahuayo, quienes dieron una calurosa Recepción al Candidato del PRI-PVEM, Lic. Roberto Madrazo Pintado, quien llegó un poco más tarde al amplio Salón que lucía de color rojo, ya que la mayoría de los Presentes portaban camisas rojas, donde todos en esta Recepción estuvieron Personas de toda la Región Ciénaga de Chapala.

 

Se calcula que aproximadamente 5,000 asistentes entusiasmados le dieron la Bienvenida a Roberto Madrazo Pintado y desde la Entrada del Amplio Salón, los mismos Priístas por Saludarlo, por estrechar su mano y por estar cerca del Candidato de la Coalición Alianza por México, no avanzaban ni dejaban avanzar a quienes lo rodeaban.

 

Los Dirigentes Priístas de Michoacán, Lic. Jaime Darío Oseguera Méndez; el Lic. Jesús Reyna García, el Lic. Ascensión Orihuela Bárcenas, el Lic. Don Jesús Villaseñor Pérez, Don Alfredo Anaya Gudiño, los Presidentes Municipales de la Región: De Jiquilpan, Juan Manuel Figueroa Ceja y su Esposa, Carmelita Zepeda de Figueroa de Azuayo, Lic. Rafael Ramírez Sánchez y su esposa, Alicia Zepeda de Ramírez Sánchez; de Venustiano Carranza, Ing. Ismael Torres del Río y su Esposa, Leticia Amescua de Torres del Río; de Cojumatlán de Régules, Dr. Leonardo Maciel Hernández y desde luego, Priístas Venidos de todo este 04 Distrito Electoral Federal con Cabecera en Jiquilpan, que Abarca los Municipios de Juquilpan como Cabecera, Sahuayo, Venustiano Carraza, Pajacuarán, Briseñas, Cojumatlán de Régules, Marcos Castellanos o San José de Gracia, Villamar, Chavinda, Santiago Tangamandapio, Jacona, Tingüindín, Tocumbo y Cotija; así como Militantes de Tenencias y Comunidades.

 

También estuvieron Presentes los Precandidatos a la Diputación Federal por este 04 Distrito Electoral: Marcos Villaseñor Gudiño, Antonio Chávez Cacho, Luís Manuel Rodríguez García, Luis Ochoa Cárdenas, C.P. Gustavo Orozco Zepeda, Dr. Alejandro Amezcua Sánchez, MVZ Juan Manuel Hernández López, Lic. Patricia Cornejo e Ing. Abraham González Negrete, quienes se hacían ver por todo el Recinto donde llegó el Candidato del PRI-PVEM Presidencial, Roberto Madrazo Pintado.

 

El Presidente del CDM del PRI de Jiquilpan, Ing. Jesús Díaz Cano fue quien dio la Bienvenida y continuó el Presidente del CDE del PRI de Michoacán, Lic. Jaime Darío Oseguera Méndez, quien Presentó a los Michoacanos que en nuestra Región es la más Priísta y desde luego, terminó el Lic. Roberto Madrazo Pintado para Darnos su mensaje y Pedir el Voto de los Presentes.

 

 

Nota “Tribuna”

 

“ROBERTO MADRAZO EN JIQUILPAN

 

Bajaré los precios de la Electricidad, Diesel, Gasolina y Gas.

 

Aplicaré el Programa 9-6 (Nueve Millones de Empleos en Seis Años).

 

En materia de seguridad entrará en vigor el Plan 5 10 15.

 

Apoyos y fertilizantes baratos para la gente del campo.

 

Jiquilpan, Mich. 7 de marzo de 2005.- Ante cerca de 4,000 hombres, mujeres y niños, venidos de los municipios de Zamora, Los Reyes, Tancítaro, Peribán, Tingüindín, Tocumbo, Cotija, Tanhuato, Yurécuaro, Ixtlán, Vista Hermosa, Briseñas, Pajacuarán, Venustiano Carranza, Cojumatán, Azuayo, Marcos Castellanos, Villamar, Chavinda, Jacona, Santiago Tangamandapio, Tangancícuaro y Jiquilán.

 

Según lo manifestado por el mantenedor del evento y ratificado posteriormente por el mismo candidato.

 

Antes de la llegada, del candidato aliancista, era notorio, el nerviosismo, de los organizadores del evento, donde se encontraban algunos funcionarios de las administraciones municipales o regidores de ayuntamientos y algunos presidentes municipales; ya que la llegada de las gentes era muy lenta, lo que hacia prever que el inmueble no se llenaría, por lo que se recurrió a llevar alumnos de secundaria y preparatoria, colocándoles una camiseta de color negro de uno de los grupos de apoyo denominado ‘Intégrate’, como medida para disfrazar el acarreo de menores.

 

El candidato de la Alianza Por México, conformada por el PRI y el Partido Verde Ecologista; Roberto Madrazo Pintado, con una hora de retraso, arribó al ‘Centro de Convenciones Sahuayo’, para dar a conocer algunas de sus propuestas de campaña, siendo recibido por el líder estatal del PRI, Jaime Darío Oseguera Méndez y del Presidente del PRI en Jiquilpan; el empresario sahuayense y excandidato del PRI a la gubernatura, Alfredo Anaya Gudiño, el exgobernador del estado Víctor Manuel Tinoco Rubí; los presidentes municipales de extracción priísta de la región; los aspirantes a la candidatura a la diputación federal por el Distrito 04 de Michoacán y obviamente la militancia del tricolor, ya que la presencia del verde ecologista en esta región prácticamente es nula; cálida y entusiasta fue la bienvenida que se le ofreció a Roberto Madrazo, quien en su mensaje supo entusiasmar a sus simpatizantes, quienes se llenaron con la vitalidad mostrada por su candidato a la presidencia de la república.

 

Las propuestas de Roberto Madrazo, se sintetizan en lo siguiente:

Se comprometió a bajar los precios de los energéticos, léase luz, gas, gasolina, diesel, para ello se apoyará de manera decisiva y directa a la CFE y PEMEX.

 

En seis años de gobierno creará nueve millones de empleos, para que los mexicanos, principalmente los jóvenes no tengan que emigrar de sus lugares de origen a los Estados Unidos, a este proyecto lo denomina (9 6).

 

En cuanto a seguridad, señalo que él va tras los delincuentes, y que ellos lo conocen bien, ya que cuando fue gobernador de Tabasco, logró bajar a cero el número de secuestros, por lo que cuenta con la experiencia para combatir el crimen, por eso aplicará el Pan (5 10 15); es decir 5 años de prisión a quien porte arma sin permiso; 10 a quien la dispare y no cause daño a nadie y 15 años a quien lesione con ella.

 

En cuanto al campo, se refirió que con él en el gobierno, se acabarán los intermediarios, que habrá fertilizantes baratos, para que pueden producir más y mejor, que se les apoyará con la creación de empresas agroindustriales, para poderle dar el valor agregado a los productos del campo y hacerlo rentable, para quienes viven de él.

 

Una vez que finalizó su mensaje proselitista, se bajó del estrado y recorrido todas y a cada una de las 384 mesas colocadas, saludando a la mayoría de los presentes.”

 

En mérito de lo anterior, conviene decir que toda vez que las notas periodísticas en cita, provienen de dos medios informativos distintos y son coincidentes en lo sustancial, constituyen elementos indiciarios respecto de la posible asistencia de los Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, al evento partidista del C. Roberto Madrazo Pintado realizado el día siete de marzo de dos mil seis en el Centro de Convenciones de Sahuayo.

 

Al respecto, conviene tener presente la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJ 38/2002, misma que a continuación se reproduce:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.”

 

Como puede verse, las notas periodísticas tienen un valor indiciario con un grado de convicción que deviene de las circunstancias particulares del caso en concreto, el cual, una vez determinado, constituye el primer eslabón en la cadena de hechos a partir del cual la autoridad de conocimiento puede, en su caso, iniciar la correspondiente investigación.

 

En este sentido, conviene decir que las anteriores consideraciones, relacionadas con el valor indiciario de las notas periodísticas, resultan aplicables al hecho sintetizado en el inciso B) de la parte inicial de este punto considerativo, relacionado con el desplegado a través del cual se felicita al C. Roberto Madrazo Pintado, pues la autoridad electoral desconcentrada aportó un ejemplar del periódicoTribuna”, cuyo contenido es el siguiente:

 

Desplegado “Tribuna”

 

 

Bajo esta premisa, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos de los que dan cuenta los periódicos referidos con antelación, así como la publicación del desplegado en el periódico “Tribuna”, antes de valorar su legalidad o ilegalidad, toda vez que a partir de la determinación de la existencia de los hechos sometidos a la consideración de este órgano colegiado, podría o no resultar relevante para la resolución del presente asunto, entrar a conocer de las circunstancias precisas en que se realizaron dichas conductas.

 

En este tenor, con la finalidad de obtener certeza respecto de la existencia del evento a que nos venimos refiriendo, la publicación del desplegado detallado anteriormente, así como el nombre de las personas que intervinieron en la ejecución de los mismos, mediante acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, esta autoridad, en uso de sus facultades investigadoras y sancionadoras, determinó desarrollar una investigación con el fin de allegarse directamente de los elementos necesarios que demostraran las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la litis.

 

Así tenemos que, los requerimientos formulados a los CC. Rafael Ramírez Sánchez, Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, Presidentes Municipales de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules, y Venustiano Carranza, Michoacán, permiten a esta autoridad tener certeza respecto de la existencia de los hechos materia del actual procedimiento, los cuales no se encuentran sujetos a controversia ni son objeto de prueba, en virtud de que, al dar respuesta a los citados pedimentos, reconocen que asistieron al acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la otrora Coalición “Alianza por México”, celebrado el día siete de marzo de dos mil seis, en el Municipio de Jiquilpan, así como la suscripción del desplegado en cuestión.

 

En este sentido, cabe citar la parte conducente de las respuestas que presentaron los funcionarios municipales antes aludidos, mismas que señalan lo siguiente:

C. Juan Manuel Ceja Figueroa (Jiquilpan)

 

1.- Con relación a la primer pregunta, SÍ ASISTÍ, PERO PREVIO AVISO DIRIGIDO AL OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, DONDE LE NOTIFICO QUE FALTARÍA EL DÍA MARTES 7 DE MARZO DEL 2006, POR TENER NECESIDAD DE ATENDER ASUNTOS DE CARÁCTER PERSONAL, Y QUE ME HICIERA EL DESCUENTO CORRESPONDIENTE DE MIS PERCEPCIONES, MISMO QUE ANEXO AL PRESENTE.

 

2.- Con relación a la segunda pregunta, NO, YA QUE LA CONTRATACIÓN DEL DESPLEGADO LO REALICE A TÍTULO PERSONAL, COMO SE DESPRENDE DEL MISMO, YA QUE FUE PAGADO POR DINERO PROPIO.

 

(…)

 

5.- EN VIRTUD  DE QUE EL DESPLEGADO EN CUESTIÓN FUE CONTRATADO POR EL SUSCRITO A TÍTULO PERSONAL Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL DÍA MARTES 7 DE MARZO DEL 2006, SOLICITÉ PERMISO PARA AUSENTARME DE MIS LABORES CON EL DESCUENTO CORRESPONDIENTE A MIS PERCEPCIONES (ANEXO OFICIO) Y QUE EL H.  AYUNTAMIENTO QUE REPRESENTO NADA TIENE QUE VER CON LA CONTRATACIÓN DEL DESPLEGADO, CONSIDERE INNECESARIO CUALQUIER RECLAMACIÓN AL MEDIO DE COMUNICACIÓN EN QUE SE PUBLICÓ.”

 

C. Ismael Torres del Río (Venustiano Carranza)

 

1.- A lo establecido en la primera pregunta, deseo manifestar que sÍ estuve presente en dicho acto, pero quiero dejar claro que lo hice como cualquier ciudadano, toda vez que con fecha 28 veintiocho de febrero del  2006, avisé a la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, que los días 06 y 07 de marzo del mismo año, estaría ausente de mis labores, con la finalidad de tratar algunos compromisos personales, para que esa Dependencia tomara las medidas necesarias, situación que demuestro con la copia del oficio sin número adjunto a este oficio.

 

2.- A lo citado en la segunda pregunta, quiero expresar que el Ayuntamiento que represento no intervino  en la contratación, ni mucho menos contrató la publicación del desplegado de fecha 12 de marzo del 2006,  publicado en el Semanario ‘Tribuna’ en su página 33, a favor del ex candidato a la Presidencia de la República de la Coalición ‘Alianza por México’, Lic. Roberto Madrazo Pintado, pero sí deseo aclarar que tal publicación fue contratada por el suscrito de manera personal sin que tenga que verse involucrado en esto el Ayuntamiento que presido.

 

3.- Como ya lo expresé en mi respuesta anterior, la publicación de tal desplegado fue contratada por el suscrito a título personal y pagada con mis recursos, por lo tanto no fue avalada por el Cabildo del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.

 

4.- Como lo he venido señalando, la publicación del citado desplegado fue contratada a título personal, por lo que no cuento con factura de la misma.

 

5.- Quiero manifestar que no se tomó ninguna acción en contra de la difusión del aludido desplegado, toda vez que como lo expresé anteriormente, éste fue contratado a título muy personal.

 

6.- A lo vertido en su sexta pregunta, deseo manifestar que soy militante de un Partido Político Nacional, siendo éste el Partido Revolucionario Institucional (PRI).

 

Leonardo Maciel Hernández (Cojumatlán de Régules)

 

1.- Con relación a la primera pregunta le informo que mi asistencia a dicho evento político que inició a las 15:00 hrs. Acudí al evento después de las 16:00 horas, fuera ya de mi horario de trabajo Sin embargo  le notifiqué previamente al Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, que podría ausentarme por razones de carácter personal el día 07 de Marzo del 2006 por lo cual le solicité permiso sin goce de sueldo por la fecha correspondiente. Dado que había carga de trabajo en mi oficina, me presenté a laborar como de costumbre, y salí de la oficina a las 16:00 hrs. como lo hacen constar los documentos oficiales que estuve firmando ese día. Llegue cuando el evento político había concluido razón por la cual no aparezco en ninguna de las fotografías que fueron tomadas en dicho evento y publicadas en los medios periodísticos.

 

2.- En relación a la segunda pregunta el Ayuntamiento no contrató ni intervino en la contratación del desplegado pues la misma, es decir el desplegado, fue contratado a título personal y pagado con dinero propio.

 

3.- En relación a la tercera pregunta no fue avalada por cabildo por que fue pagada con mis recursos propios.

 

4.- En relación a la cuarta pregunta no juzgué conveniente el pedir recibo o factura de la publicación por que era a título personal y no tenía la necesidad de utilizarla para deducir mis impuestos.

 

5.- En relación a la quinta pregunta notifico que el desplegado fue contratado por un servidor a título personal y pagado de mis recursos, Dado que había solicitado un permiso para ausentarme de mis labores correspondientes el día 07 de Marzo del 2006, el Ayuntamiento  el cual represento no tiene nada que ver con el desplegado ni la contratación del mismo, no creí prudente hacer una reclamación al medio periodístico donde apareció publicado porque fue cubierto con recursos propios.

 

6.- En relación a la pregunta seis informo que soy militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Como se aprecia, los Presidentes Municipales de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules, y Venustiano Carranza, Michoacán, reconocen su asistencia al  acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la otrora Coalición “Alianza por México” celebrado el día siete de marzo de dos mil seis, en el Centro de Convenciones de Sahuayo en Jiquilpan, Michoacán, así como la publicación del desplegado a través del cual se congratula al referido candidato en el periódico “Tribuna”; en tal virtud, en términos del artículo 25, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de un hecho reconocido, no es objeto de prueba y se debe tener por cierto en cuanto a su existencia.

 

Para mayor claridad, conviene tener presente, en la parte que interesa, el contenido del dispositivo reglamentario antes invocado:

 

Artículo 25

 

1. Son objetos de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

(…)”

 

Así tenemos que, con base en el reconocimiento de los hechos que realizaron los servidores públicos municipales, así como por las notas periodísticas que remitió el Lic. Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, esta autoridad pudo allegarse de los elementos necesarios para arribar a la conclusión de que, al menos los Presidentes Municipales de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules, y Venustiano Carranza, Michoacán, asistieron al  acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la otrora Coalición “Alianza por México” celebrado el día siete de marzo de dos mil seis, en el Centro de Convenciones de Sahuayo en Jiquilpan, Michoacán, así como la publicación del desplegado  a través del cual se congratula al referido candidato en el periódico “Tribuna” el día siete del mismo mes y año.

 

Ahora bien, toda vez que el acto de campaña referido en el párrafo precedente se llevó a cabo el día martes siete de marzo de dos mil seis, fecha que por disposición legal es considerada como un día hábil, esta autoridad considera que los servidores públicos en cuestión trastocaron el acuerdo de neutralidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG39/2006, al asistir a un evento partidista en un día restringido por dicho ordenamiento.

 

Al respecto, cabe citar la hipótesis normativa contenida en el acuerdo de neutralidad aplicable al presente asunto, misma que señala lo siguiente:

 

 

“Primero.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de: 

 

(…)

 

II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.”

 

Como puede observarse, dicho acuerdo estableció una obligación de no hacer, consistente en que determinados sujetos con la calidad que se especifica, deberían abstenerse de ocurrir a actos proselitistas de aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal; sin embargo, esa prohibición no aplicaba en cualquier tiempo sino exclusivamente en aquellos casos en los que la participación en actos de proselitismo fuese en días hábiles.

 

Ahora bien, el concepto de días hábiles comprendido en el acuerdo de neutralidad debe concebirse en la forma en que ordinariamente se acepta; en ese tenor cabe señalar que por día hábil debe entenderse, en conformidad con lo que al efecto establece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el utilizable para las actuaciones judiciales, que es normalmente el no feriado (aquél en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de justicia).

 

En el caso en estudio, debe tenerse presente que si al Presidente de la República, a los Gobernadores y a los Presidentes Municipales, entre otros, se les prohibió asistir a actos proselitistas en días hábiles, es innegable que dicha disposición tenía como finalidad evitar que utilizaran el tiempo de sus respectivas labores, es decir el inherente a sus actividades, en fines distintos a las mismas, particularmente en actos proselitistas.

 

Lo anterior cobra mayor relieve al analizar el contenido de la fracción I del dispositivo en análisis que a la letra señala:

 

 

“I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

 

En este sentido, se observa claramente la prohibición que tenían los funcionarios públicos que detentaban determinadas calidades para distraer recursos del erario público para tareas partidistas, lo cual armoniza con el supuesto normativo que es materia toral del presente estudio, porque la finalidad es que no se desvíen recursos oficiales, ya sea en dinero (fracción I) o en especie (fracción II) como podría ser el caso del tiempo perteneciente a la jornada laboral en días hábiles.

 

El Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé en su artículo 5 que el cómputo de los plazos se hará tomando solamente en cuenta los días laborables, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividades en el Instituto.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el párrafo 2, del artículo 7 dispone que el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Es importante precisar que, el caso en estudio se refiere a un aspecto en el que de manera común se debe entender el concepto día hábil, exclusivamente para los fines del cumplimiento de una obligación de no hacer a cargo de sujetos que revisten cierta calidad y en una temporalidad específica y no para otro efecto como por ejemplo la presentación de medios impugnación.

 

Lo anterior encuentra mayor explicación al tener presente que el acuerdo de neutralidad se dictó precisamente durante una etapa de proceso electoral, de modo que resultaría ilógico que a sabiendas de que los códigos electorales prevén que durante esa etapa todos los días y horas son hábiles, se tomara la determinación de imponer una obligación de imposible cumplimiento y en este sentido sería inadmisible cualquier interpretación que conduzca a lo absurdo.

 

Debe añadirse, que aun observando que el concepto días hábiles participara de dos naturalezas diferentes, para el caso que se resuelve la interpretación debe hacerse de modo tal que no sea contraria a la razón. 

 

Sobre este tema de días hábiles, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido de manera reiterada el criterio de que para el cómputo de los días hábiles deben descontarse los sábados, los domingos y los inhábiles por disposición de la ley.

 

Para mayor claridad de lo expuesto, a continuación se trascriben las partes conducentes de algunas ejecutorias en las que se ha establecido el referido criterio.

 

Expediente SUP-JDC-429/2007.

 

Así, asiste razón a la comisión partidaria responsable al señalar que el reglamento aplicable es el de Garantías y Disciplina Interna, cuyo artículo 29 establece lo siguiente:

 

Los Órganos Jurisdiccionales deberán resolver las quejas en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que fueron recibidas. Este plazo únicamente podrá ser ampliado por 30 días hábiles más en los asuntos que lo ameriten y mediante acuerdo del Pleno en el que funden y motiven la causa de la ampliación.

 

De lo antes trascrito, se advierte que si bien asiste la razón al órgano partidario responsable sobre la normativa aplicable, también es cierto que no ha cumplido con tal disposición. En efecto, en el presente caso los treinta días deben contarse a partir del momento en que se recibe el recurso, no a partir de la admisión del mismo. En tal sentido, el plazo de treinta días a que se refiere el reglamento aplicable inició el diecinueve de febrero y concluyó el dos de abril de dos mil siete, descontando sábados y domingos y el 19 de marzo por ser este inhábil, en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo anterior, es claro que la responsable inobservó la obligación prevista reglamentariamente, puesto que reconoce en su informe circunstanciado (de siete de mayo de dos mil siete) que no ha dictado la resolución correspondiente dentro del expediente QO/NAL/39/2007, de lo que se sigue que ha transcurrido en exceso el plazo previsto para el dictado de la resolución atinente.”

 

Expediente SUP-JDC-490/2007.

 

“El citado artículo 10, párrafo 1, inciso b, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los cuales figura el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la misma Ley.

 

A su vez, el artículo 7 de la citada Ley General, en la parte conducente, dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; asimismo, que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”

 

Expediente SUP-JDC-490/2007.

 

 

“Procede entonces formular el cómputo del plazo de cuatro días para la presentación del escrito de demanda, a partir de las fechas precisadas, conforme con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

Artículo 7.

 

(...)

 

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Respecto de Juan Carlos Omaña Castillo, Carlos Enrique Quijano Quijano, José Luis Gutiérrez Cahuich y Sergio Samuel Suárez Suárez, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió entonces, del veinticuatro al veintisiete de abril de dos mil siete.

 

En cuanto a Pedro Felipe Reyes Pacheco, el plazo indicado corrió del veinticinco al treinta de abril del año en curso, en atención a que los días veintiocho y veintinueve fueron inhábiles, por ser sábado y domingo”.

 

Expediente SUP-JDC-AG-9/2007.

 

“Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 219, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la presentación de la apelación no está sujeta a formalidad alguna.

El artículo invocado dispone, que la presentación de la apelación debe ocurrir dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la determinación correspondiente.

 

En el caso, la resolución reclamada se emitió el trece de marzo del presente año, y se notificó el veintiséis de ese mismo mes, razón por la cual el plazo de diez días hábiles corrió del veintisiete de marzo al nueve de abril, descontando los días treinta y uno de marzo, y uno, siete y ocho de abril, por ser sábados y domingos, esto es, días inhábiles.

 

Los recurrentes presentaron la apelación ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el seis de abril siguiente, razón por la cual se presentó en tiempo.

 

En las relatadas circunstancias, esta autoridad administrativa electoral llega a la conclusión de que para los efectos del asunto que nos ocupa deben entenderse como días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y aquellos que conforme a las disposiciones legales sean considerados como inhábiles.

 

En esa tesitura, debe destacarse que de las notas periodísticas intituladas “ROBERTO MADRAZO PINTADO, CANDIDATO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO ESTUVO EN JIQUILPAN”, “ROBERTO MADRAZO EN JIQUILPAN”, publicadas en los periódicos “El Vigía de la Ciénega” y “Tribuna” se desprende que el evento en cuestión ocurrió el día siete de marzo de dos mil seis, y que una revisión del calendario indica que ese día correspondió a un martes, lo cual concatenado con las manifestaciones de los CC. Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, Presidentes Municipales de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, quienes refieren el haber asistido al consabido acto partidista en la fecha en cita, permiten a esta autoridad colegir que los servidores públicos vulneraron el acuerdo de neutralidad al asistir en un día hábil a un evento de campaña electoral.

 

Adicionalmente, cabe precisar que con independencia de que los servidores públicos argumentan haber asistido a dicha congregación en horas y días inhábiles, en virtud de que presentaron el aviso correspondiente al Oficial Mayor de su localidad (mismo que ofrecieron en copia simple), a efecto de hacer de su conocimiento la ausencia en sus labores en la fecha en que se celebró el evento, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que por tal circunstancia ese día deba ser considerado como inhábil.

 

Lo anterior es así,  toda vez que el acuerdo de neutralidad es de aplicación general y abstracta, es decir, para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por dicho ordenamiento, así como en todos los casos que se ubican en las hipótesis normativas que prevé, sin que sea posible la aplicación de un régimen de excepción, como sería el permitir que a través de un permiso que se concediera a un determinado funcionario, ello tuviera como consecuencia que sólo para ese funcionario el día sea considerado como inhábil.

 

Sobre este particular, conviene recordar que la finalidad del acuerdo de neutralidad consiste en evitar conductas a través de las cuales los servidores públicos de mayor investidura, entre los que se encuentran los Presidentes Municipales, en virtud de las características del cargo y el nivel del mismo, puedan llevar a cabo acciones que tiendan a influir en la decisión de los votantes, violando así el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Consecuentemente, toda vez que la fecha (siete de marzo de dos mil siete) en que los servidores públicos asistieron al acto partidista correspondió a un día martes, el cual,  de conformidad con las consideraciones antes expuestas es un día hábil que no se ubica en la excepción aplicable a los días sábados y domingos, así como aquellos que conforme a las disposiciones legales sean considerados como inhábiles, esta autoridad estima que se trasgredió el punto PRIMERO, fracción II del acuerdo de neutralidad.

 

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, que el C. Rafael Ramírez Sánchez, Presidente Municipal de Sahuayo fue omiso en la atención al pedimento formulado por esta autoridad en relación con su presunta participación de los hechos denunciados; consecuentemente, este órgano resolutor no contó con los elementos suficientes para determinar si el servidor público acudió al multicitado evento partidista y, en consecuencia, trasgredió el acuerdo referido.

 

En mérito de lo expuesto, resulta procedente declarar fundado el actual procedimiento, por lo que hace a los hechos sintetizados en el inciso A) del presente considerando, en virtud de haber vulnerado el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, y por lo tanto el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6.- Que corresponde a esta autoridad el análisis del segundo de los motivos de instauración del presente procedimiento relativo al desplegado alusivo al C. Roberto Madrazo Pintado, presuntamente publicado por los  Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules, y Venustiano Carranza, Michoacán en el periódico “Tribuna” el día doce de marzo  de dos mil seis.

 

Al respecto, conviene recordar que la publicación del desplegado a través del cual se congratula al C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición denunciada en el periódico “Tribuna”, no es objeto de prueba y se debe tener por cierto en cuanto a su existencia, toda vez que como ya se ha expuesto en párrafos anteriores, los CC. Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, Presidentes Municipales de Jiquilpan,  Cojumatlán de Régules, y Venustiano Carranza, Michoacán, reconocen su autoría en la referida publicación.

 

Así las cosas, del análisis al desplegado en cuestión, la autoridad de conocimiento colige que es una publicación por medio de la cual los servidores públicos municipales felicitan al C. Roberto Madrazo Pintado con motivo de su visita al 04 Distrito Electoral en Michoacán, además de promocionar su imagen y promover su candidatura a la Presidencia de la República.

 

En efecto, la publicación de mérito contiene expresiones de promoción a favor de un candidato a cargo de elección popular de la otrora Coalición “Alianza por México, pues expresamente se hace alusión a su candidatura a la máxima magistratura del país, e inclusive se inserta el emblema de dicha coalición; consecuentemente es una propaganda a favor de una entidad política.

 

En tales circunstancias, toda vez que el desplegado fue suscrito por los  los CC. Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, quienes por su calidad de Presidentes Municipales de Jiquilpan,  Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, fueron de los servidores públicos obligados a no emitir publicidad en favor de alguna entidad política, esta autoridad considera que se vulneró el punto PRIMERO, fracción VII del acuerdo de neutralidad al actualizarse la hipótesis prevista en dicho ordenamiento.

 

Al respecto, cabe citar la parte conducente del referido acuerdo, misma que a la letra dispone lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:

 

(…)

 

VII.      Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

 

(…)

 

Como se observa, la disposición transcrita prohíbe expresamente a los Presidentes Municipales la emisión de cualquier publicidad que favorezca a un candidato o instituto político,  en aras de garantizar que por las características del cargo y el nivel del mismo, puedan llevar a cabo acciones que tiendan a influir en la decisión de los votantes, violando así el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En tal virtud, en atención a que los funcionarios municipales emitieron expresiones de apoyo y promoción a favor de la extinta Coalición “Alianza por México”, este órgano resolutor estima que se violó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, y por lo tanto del artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la presente queja debe declarase fundada respecto de los hechos sintetizados en el párrafo B) del presente considerando.

 

Al respecto, cabe citar lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del ordenamiento legal antes citado, el cual textualmente prevé:

 

Articulo 269.

 

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: 

(....)

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral...”

 

De la anterior trascripción se desprende la obligación de las entidades políticas de cumplir con las resoluciones y los acuerdos que emanen del máximo órgano electoral, cuya inobservancia dará lugar a la imposición de una sanción, lo que acontece en la especie, toda vez que la otrora Coalición “Alianza por México”, a través de sus militantes, transgredió el “Acuerdo de Neutralidad”, ordenamiento emitido por el Consejo General de esta Institución.

 

Así, es dable responsabilizar a la otrora Coalición “Alianza por México” por la comisión de los hechos infractores, no pudiéndose afirmar lo contrario, toda vez que los CC. Ismael Torres del Río y Leonardo Hernández Maciel, Presidentes Municipales de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules, Michoacán, afirman ser militantes del Partido Revolucionario Institucional, entidad integrante de la coalición denunciada, máxime que al comparecer al presente procedimiento sancionador, dicho instituto político no negó tal militancia, ni la asistencia de los servidores públicos al evento proselitista, así como la publicación del desplegado, ni mucho menos denunció ante esta autoridad electoral el que un tercero indeterminado, con objeto de perjudicarlo, haya ejecutado las consabidas conductas.

 

A manera de orientación, y a fin de reforzar lo anteriormente argüido, esta autoridad trae a colación lo afirmado en la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-036/2004, en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguiente (fojas noventa y dos a noventa y tres de ese fallo):

 

“...un partido político es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que actúen en su ámbito de acción, porque tal aserción tiene como premisa indispensable la necesidad de probar la vinculación entre ambos... para acreditar el incumplimiento a la obligación in vigilando, consistente en no tomar las medidas a su alcance, que revelen de forma suficiente que el partido estuvo en posibilidad de evitar el resultado ilícito, denotando falta de previsión, control o supervisión, para sustentar el correspondiente juicio de reproche, como base de la responsabilidad, es necesario probar que el autor directo del hecho ilícito se encontraba vinculado con el obligado a vigilar a las personas que se desempeñen en el ámbito de sus acciones y decisiones, en cualquiera de las formas enunciadas, o que sin identificar quién realizó la conducta, existen muchos elementos para considerar que solamente personas vinculadas al partido en alguno de tales modos, pudo tener interés en efectuar esa actividad y disposición para hacer las erogaciones conducentes, por estar descartados otros sujetos posibles con la investigación realizada a fondo...”

 

En el caso a estudio, en estricto apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las de la experiencia, esta autoridad tiene por plenamente acreditado que la otrora Coalición “Alianza por México” trastocó el acuerdo de neutralidad  en virtud de que los Presidentes Municipales de Michoacán en cuestión, reconocen su militancia en dicha entidad, razón por la que resulta innegable que tendrían interés en asistir al evento partidista y ordenar la publicación de la propaganda en cuestión y disposición para pagar los costos correspondientes, reiterando que no puede estimarse que un tercero erogó los montos correspondientes para cubrir los costos de dicha publicación, por el hecho de que el único beneficiado con ese desplegado fue la coalición denunciada.

 

Por otra parte, no pasa desapercibida la actitud de la coalición denunciada, quien omitió presentar queja alguna ante esta autoridad deslindándose de la autoría del desplegado en  cuestión, pues dadas sus características y lo ilegal de su difusión, resulta lógico pensar que si en verdad hubiese estado en desacuerdo con ellas habría asumido una actitud de claro deslinde, en forma espontánea e inmediata, pues resulta inverosímil que, dado lo ostensible de tal propaganda, y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales desplegados hubiesen pasado inadvertidos para la entidad política denunciada, por lo que su silencio puede ser valorado como un indicio en su perjuicio, ya que su inactividad contribuye a formar una inferencia de autoría o participación en los hechos ilícitos, concatenada con los demás elementos que obran en autos.

 

Al respecto, conviene tener presente la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3EL 017/2005, misma que a continuación se reproduce:

 

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004.—Partido Revolucionario Institucional.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

Sala Superior, tesis S3EL 017/2005.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 791-793.

 

Como se observa, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha sostenido que el silencio o actitud pasiva del sujeto denunciado constituyen indicios contrarios a sus intereses, toda vez que la reacción natural de cualquier persona sujeta a un proceso es colaborar con la autoridad a efecto de desvanecer los elementos acusatorios que obran en su contra, lo que no aconteció en la especie.

 

7.- Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora Coalición “Alianza por México”, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Cabe señalar que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, toda vez que en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.

 

El artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

 

         Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

         Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

         La jerarquía del bien jurídico afectado,

         El alcance del daño causado, y

         Los efectos de la acción realizada.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

 

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México” durante el proceso electoral federal 2005-2006, son las hipótesis contempladas en el punto PRIMERO, fracciones II y VII del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG39/2006, “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006 para dicho proceso”, de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, así como las obligaciones previstas en los artículos 4, párrafos 2 y 3; 38, párrafo 1, inciso a) y 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se acreditó que: A) Los CC. Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, Presidentes Municipales de Jiquilpan,  Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, asistieron al acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la extinta Coalición “Alianza por México, realizado el día siete de marzo de dos mil seis, en el Municipio de Jiquilpan de la citada entidad federativa, y B) Que los servidores públicos en cita realizaron una publicación en favor del candidato a la máxima magistratura del país de la coalición denunciada”.

 

Las disposiciones legales mencionadas en el párrafo anterior, específicamente las relativas al acuerdo de neutralidad, revelan el mandato categórico dirigido a los servidores públicos de mayor investidura dentro de la administración pública a nivel federal, local y municipal, a efecto de abstenerse de asistir  en días hábiles a los actos partidistas o de campaña de los aspirantes a cargos de elección popular, así como la emisión de cualquier expresión de promoción o publicación de propaganda a favor de un partido político o de sus candidatos en el proceso electoral  federal de 2006, lo que en la especie constituye un imperativo de interés general, el cual se vio afectado desde el momento mismo en que se cometieron la infracciones.

 

 

Los efectos producidos con la transgresión o infracción. Sobre este parámetro, tenemos que los Presidentes Municipales en cuestión, militantes distinguidos del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la otrora Coalición “Alianza por México, desde el momento en que asistieron en un día hábil a un evento partidista del C. Roberto Madrazo Pintado, rebasaron los límites impuestos a aquellos servidores públicos, que por su función y liderazgo, pueden influir en el sentido del voto de los ciudadanos.

 

Asimismo, los servidores públicos en cuestión vulneraron la prohibición expresa dirigida a los funcionarios de mayor jerarquía, a efecto de no emitir publicidad que favoreciera a un instituto político o a sus candidatos, hipótesis que se actualizó mediante la publicación del desplegado  por el cual se felicitó y apoyó la candidatura del entonces candidato citado en el párrafo precedente.

 

Lo anterior, dio como resultado que se vulnerara el derecho fundamental al sufragio libre, principio constitucional reconocido por la máxima autoridad jurisdiccional en nuestro país, cuyo objeto principal es evitar actos que tiendan a influir en la decisión de los votantes pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

 

En sentido, cabe recordar que el acuerdo de “neutralidad” tiene por finalidad establecer una serie de límites a aquellos servidores públicos, que por su función y liderazgo, puedan influir en el sentido del voto de los ciudadanos.

 

Al respecto cabe citar el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con los alcances del “acuerdo de neutralidad”, al resolver el expediente SUP-RAP-3-2007, en la que consideró lo siguiente:

 

“…si bien este acuerdo establece diversas prohibiciones a los servidores públicos, con la finalidad de evitar cualquier acto tendiente a la inducción, presión, compra o coacción del voto, también es verdad que está dirigido a determinados servidores públicos, como se advierte de su lectura.

 

(…)

 

Lo anterior significa, en términos del punto primero de acuerdo, que en tanto las restricciones dirigidas a los funcionarios públicos que ostentan los principales cargos de gobierno en los ámbitos federal, estatal y municipal, señalados de manera específica, se refieren a todo tipo de conducta tendente a la promoción o coacción del voto, tratándose de los restantes servidores públicos, en general, la prohibición se dirige exclusivamente a la utilización de recursos públicos, como se precisó en el punto segundo del acuerdo de neutralidad”.

 

Como se observa, uno de los principios constitucionales garante del desarrollo de todo proceso electoral es el relativo al sufragio libre, el cual, es recogido por la máxima autoridad administrativa en esta materia, al aprobar el acuerdo de “neutralidad”, a través del cual se limitó a aquellos funcionarios por las características del cargo y el nivel del mismo, pudieran llevar a cabo acciones tendientes a la inducción, presión, compra o coacción del voto.

 

En esta tesitura, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a evitar acciones que impliquen actos que generen presión o coacción en el electorado, en aras de preservar el normal desarrollo del proceso electoral,  respetando el derecho de los ciudadanos de elegir libremente la opción política que sea de su preferencia.

 

En tal virtud, cabe decir que los Presidentes de Municipales de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules, y Venustiano Carranza, Michoacán, al asistir a un evento partidista de la extinta Coalición “Alianza por México” y además publicar un desplegado a través del cual felicitaron y apoyaron al candidato a la Presidencia de la República de dicha entidad política, vulneraron lo dispuesto en el artículo 4, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que coartaron la libertad de sufragio de los electores, toda vez que la presencia de la autoridad en el multicitado acto de campaña, hizo factible que la ciudadanía se viera presionada para cambiar el sentido de su voto ante la posible amenaza de alguna represalia por parte de dichos funcionarios municipales, hecho que en la especie se traduce en una transgresión al principio de sufragio libre, a través del cual se pondera la no intervención de los órganos y autoridades  que detentan el poder público a efecto de no influir en el ánimo de los electores.

 

Al respecto, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la tesis relevante identificada con el número S3EL 027/2004, en la que consideró lo siguiente:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA Con la prohibición AL GOBERNADOR de hacer manifestaciones A FAVOR o en contra DE un CANDIDATO (Legislación de Colima).—De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Los Magistrados  Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

 

Sala Superior, tesis S3EL 027/2004.

 

 

Asimismo, conviene recordar  el criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral dentro del JRC-287/2000, en relación con la libertad de sufragio, mismo que en la parte que interesa establece lo siguiente:

“En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta, que, si bien, no debería producirse ese temor, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector piense que la presencia de la autoridad puede implicar una fiscalización de la actividad electoral con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.”

 

Como se observa, la relación de subordinación que guarda la ciudadanía frente a los gobernantes, es un factor que posibilita el cambio en el sentido del voto de la ciudadanía, en virtud de que puede asumir una actitud fiscalizadora por parte de la autoridad que lo incline a votar el favor de la fuerza política gobernante.

 

En este sentido, es dable responsabilizar a la otrora Coalición “Alianza por México”, en atención a que los Presidentes Municipales de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules, Michoacán,  afirmaron ser militantes del Partido Revolucionario Institucional, entidad integrante de la coalición denunciada, la cual, al comparecer al presente procedimiento sancionador, no negó tal militancia, ni la asistencia de los servidores públicos al evento proselitista, así como la publicación del desplegado, ni mucho menos denunció ante esta autoridad electoral el que un tercero indeterminado, con objeto de perjudicarlo, haya ejecutado las consabidas conductas.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

a)     Modo. En el caso que nos ocupa, la irregularidad atribuible la otrora Coalición Alianza por México consistente en transgredir el acuerdo de “neutralidad”, se materializo a través de :

 

1.- La asistencia de los Presidentes de Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, al acto de campaña de la extinta Coalición “Alianza por México” celebrado el Centro de Convenciones de Sahuayo, en Jiquilpan, Michoacán.

 

2.- La publicación de un desplegado a través del cual los funcionarios en cita manifestaron su congratulación y apoyo a favor del C. Roberto Madrazo Pintado, candidato a la Presidencia de la República de la fuerza política en cuestión

 

b)     Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, tuvieron verificativo el día martes siete de marzo de dos mil seis, fecha en la que se celebró el acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado en cuestión.

 

Por su parte, la publicación del desplegado a través del cual se felicita y se apoya al referido candidato, tuvo verificativo el día doce de marzo del dos mil seis.

 

c)     Lugar. El evento partidista que contó con la presencia de los servidores públicos municipales se celebró en el Centro de Convenciones de Sahuayo, en el Municipio de Jiquilpan, Michoacán.

 

 

Ahora bien, se observa que previo al momento de la realización de la conducta infractora de la norma electoral, la coalición denunciada tuvo conocimiento de la vigencia del acuerdo de neutralidad”, por lo que entonces existía un pleno conocimiento de la antijuridicidad de su acción, y a pesar de ello, permitió que algunos de sus militantes que se encontraban dentro los sujetos a quienes se dirigió dicho acuerdo, asistieran en un día hábil al multicitado acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado e inclusive que lo apoyaran a través de una publicación, con plena conciencia de quebrantar el deber contenido en la normatividad expedida por la máxima autoridad electoral, lo que evidencia la intención de infringir la norma electoral.

 

Asimismo, conviene considerar, que de las constancias que obran en autos, únicamente se desprende que la conducta desplegada por la otrora Coalición “Alianza por México” tuvo verificativo en un solo evento partidista celebrado en el Municipio de Jiquilpan, Michoacán, sin que exista otro elemento que permita conocer la comisión de la conducta infractora en otro lugar. De igual forma, esta autoridad tampoco cuenta con constancias de que el partido denunciado haya incurrido con anterioridad en este tipo de infracciones, por lo que dichas circunstancias deben considerarse como atenuantes al momento de determinar el monto de la sanción a imponer.

 

En tal virtud, las circunstancias antes anotadas permiten concluir que la conducta infractora, se debe calificar con una gravedad especial.

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de las infracciones), la conducta realizada por la otrora Coalición “Alianza por México” debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

a)     Amonestación pública;

 

b)     Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c)     Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d)     Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e)     Negativa del registro de las candidaturas;

 

f)       Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g)     La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Toda vez que la conducta se ha calificado como una gravedad especial y la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al establecer un sistema electoral que permita la equidad en las campañas electorales, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en el inciso b) citado, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en los incisos c) al g), serían de carácter excesivo, y la prevista en el inciso a) sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

Ahora bien, para determinar el tipo de sanciones a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, partidos políticos), realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta lo grave de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que se concluye que una multa de tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $ 157,770.00 (ciento cincuenta y siete mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.

 

No es óbice a lo anterior referir que dicha multa deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.

 

Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $ 613,405,424.52 (Seiscientos trece millones, cuatrocientos cinco mil, cuatrocientos veinticuatro pesos 52/100 M.N.), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $ 190,667,799.64 (Ciento noventa millones, seiscientos sesenta y siete mil, setecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.).

 

De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional participó en la formación de la Coalición “Alianza por México” con una aportación equivalente al 76.28% (setenta y seis punto veintiocho por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó el 23.72% (veintitrés punto setenta y dos por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición.

Dicho lo anterior, la multa que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de dos mil seiscientos sesenta y nueve punto ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a $ 120, 346.96 (ciento cuarenta mil cuatrocientos cuatro pesos 00/100 M.N.), la sanción correspondiente al Partido Verde Ecologista de México es de ochocientos treinta punto dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que asciende a la cantidad de $ 37,423.04 (cuarenta y tres mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

 

Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.

 

8.- Que en atención a que los CC. Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, Presidentes Municipales de Jiquilpan,  Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, respectivamente, reconocieron haber publicado un desplegado en el periódico “Tribuna” el día doce de marzo de dos mil seis, a través del cual se felicitó y apoyó al C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición denunciada, lo que podría constituir una aportación a la campaña del otrora candidato en mención, se estima procedente dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales de su competencia.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la otrora Coalición “Alianza por México”.

 

SEGUNDO.- Se impone a la otrora Coalición “Alianza por México” una multa equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del considerando 7 del presente fallo.

 

TERCERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referido deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto.

 

CUARTO.- Dese vista con copia del presente expediente a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en términos del considerando 8 del presente fallo.

 

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución.

 

SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 23 de mayo de dos mil ocho, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Andrés Albo Márquez, Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Maestra María Teresa de Jesús González Luna Corvera, Maestra María Lourdes del Refugio López Flores, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

SEXTO. La representante del partido político actor, adujo como agravios textualmente lo siguiente:

 

CAPÍTULO TERCERO

 

AGRAVIOS

 

ANTES DE PROCEDER A MENCIONAR, LOS AGRAVIOS QUE ME GENERA LA PRESENTE RESOLUCIÓN ES PERTINENTE MANIFESTAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MEDIANTE LA CUAL OTORGA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA FACULTAD DE CONOCER DE "LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL, QUE VIOLEN NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."

 

POR TAL RAZÓN DEBO MENCIONAR QUE PARA LA APLICACIÓN DE CUALQUIER SANCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ESTAR PERFECTAMENTE REFERIDO EL MARCO LEGAL PARA SU JUSTA APLICACIÓN, PUESTO QUE NUESTRA MÁXIMA LEY PERFECTAMENTE DETERMINA UNA PROHIBICIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA AL LIBRE ALBEDRÍO DEL JUZGADOR QUE LA IMPONGA, LO CUAL CONSIDERAMOS SE REALIZÓ AL VALORAR LOS DOCUMENTOS APORTADOS PARA CUMPLIR CON UNA OBLIGACIÓN QUE SE TIENE DE RENDIR LOS INFORMES ANUALES.

 

LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PRETENDE HACER VALER UNA INTERPRETACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE, EN QUE SE ESTABLECEN CLARAMENTE QUE DISPOSICIÓN ES LA QUE REGLAMENTA Y LA AUTORIDAD TIENE COMO FINALIDAD Y EN FORMA CATEGÓRICA ACREDITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A MI REPRESENTADA BASÁNDOSE Y MANIFESTANDO QUE LA INFRACCIÓN SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS LEYES APLICABLES, MAS SIN EMBARGO TAL DETERMINACIÓN NO ESTÁ APEGADA A EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, Y CONSIDERANDO QUE LA MISMA REBASA UNA LÓGICA INTERPRETACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN, EL LEGISLADOR AL ESTABLECER LAS NORMAS ALUDIDAS LO QUE PRETENDE ES TENER UN CLARO CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS QUE LE SON ENTREGADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, Y DE LOS CUALES MI REPRESENTADA EN TODO MOMENTO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE INFORMAR DE QUE MANERA HAN SIDO UTILIZADOS.

 

RESULTA OPORTUNO MENCIONAR EN CUANTO A LA SANCIÓN IMPUESTA SE PUEDE ESTABLECER QUE HAY UNA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS A MI REPRESENTADA, YA QUE EL ACTO DE AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN UN ARTÍCULO DE LA LEY QUE ESTABLEZCA CLARAMENTE QUE SE REALIZÓ UNA CONTRAVENCIÓN POR SU ACTUAR DE MI REPRESENTADA.

 

POR LAS ARGUMENTACIONES MANIFESTADAS ES NECESARIO CITAR LA TESIS JURISPRUDENCIAL SIGUIENTE QUE ESTABLECE LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO:

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR.- LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ENTRE LAS GARANTÍAS QUE CONSAGRA EN FAVOR DEL GOBERNADO INCLUYE LA DE LEGALIDAD, LA QUE DEBE ENTENDERSE COMO LA SATISFACCIÓN QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD HA DE REALIZARSE CONFORME AL TEXTO EXPRESO DE LA LEY, A SU ESPÍRITU O INTERPRETACIÓN JURÍDICA; ESTA GARANTÍA FORMA PARTE DE LA GENÉRICA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE TIENE COMO FINALIDAD QUE, AL GOBERNADO SE PROPORCIONEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE ESTÉ EN APTITUD DE DEFENDER SUS DERECHOS, BIEN ANTE LA PROPIA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A TRAVÉS DE LOS RECURSOS, BIEN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL POR MEDIO DE LAS ACCIONES QUE LAS LEYES RESPECTIVAS ESTABLEZCAN; ASÍ, PARA SATISFACER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LAS FORMALIDADES DEL ACTO AUTORITARIO, Y LAS DE LEGALIDAD.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

AMPARO DIRECTO 734/92. TIENDAS DE CONVENIENCIA, S. A. 20 DE AGOSTO DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HILARIO BARCENAS CHÁVEZ. SECRETARIA: ELSA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

 

CON TODO LO ANTERIOR, PODEMOS AFIRMAR EN BASE A LA RESOLUCIÓN QUE GENERA UNA MOLESTIA Y COMO TAL CONLLEVA A UN PERJUICIO ECONÓMICO A MI REPRESENTADA POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, Y CONSIDERO QUE SUS ARGUMENTACIONES NO SE APEGAN CON EXACTITUD A LA ACCIÓN QUE SUPUESTAMENTE ES CONTRARIA, POR EL CONTRARIO SU REALIZACIÓN ESTÁ APEGADA A DERECHO YA QUE MI REPRESENTADA EN NINGÚN MOMENTO, REALIZÓ ACCIÓN CONTRARIA A DERECHO.

 

RESULTA CONVENIENTE MANIFESTAR Y EN PLENA CONGRUENCIA A LAS AFIRMACIONES REALIZADAS LOS CRITERIOS QUE HAN SIDO EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE A CONTINUACIÓN MENCIONO:

 

INSTANCIA: TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

 

FUENTE. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

PARTE: IV, NOVIEMBRE DE 1966

TESIS: IX.10.18K

PÁGINA: 440

 

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DEL PAÍS, SEÑALA QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO, Y POR SU PARTE, LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 260 DEL ÚLTIMO APÉNDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO IV, MATERIA COMÚN, ESTABLECE QUE POR FUNDAMENTACIÓN, DEBE ENTENDERSE LA CITA PRECISA DEL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO; AHORA BIEN, ESTO ÚLTIMO SE REFIERE NO SÓLO AL ARTÍCULO EXACTO, SINO TAMBIÉN A LA LEY O REGLAMENTO PARTICULARMENTE APLICABLE, DE MODO QUE EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE INVOCAN DETERMINADOS ARTÍCULOS, Y VARIAS LEYES O REGLAMENTOS, EXPLICÁNDOSE QUE AQUELLOS PERTENECEN A UNO Y/O A OTRO, ES DECIR, A CUALQUIERA DE LOS ORDENAMIENTOS REFERIDOS, EN TAL CASO NO PUEDE CONSIDERARSE QUE ESE ACTO SATISFAGA EL REQUISITO CONSTITUCIONAL DE FUNDAMENTACIÓN, YA QUE NO CORRESPONDE A LOS GOBERNADOS EL RELACIONAR SU CONDUCTA A LAS DIVERSAS HIPÓTESIS LEGALES EN QUE PUDIERA ENCUADRAR, DE LAS VARIAS LEYES O REGLAMENTOS QUE SE INVOCARON COMO FUNDAMENTO DEL ACTO DE AUTORIDAD, PARA CON ELLO AVERIGUAR, CUAL ES LA DISPOSICIÓN Y LEY O REGLAMENTO EXACTO QUE ENMARCA SU CASO, Y POR EL CONTRARIO, ES DICHA AUTORIDAD LA QUE ESTÁ CONSTREÑIDA A HACERLO.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO

PRECEDENTES

AMPARO EN REVISIÓN 248/96.- PATRICIA MARICELA CÓRDOVA SÁNCHEZ.- 17 DE OCTUBRE DE 1996.- UNANIMIDAD DE VOTOS.- PONENTE GUILLERMO BALTAZAR ALVEAR.- SECRETARIO GUILLERMO SALAZAR TREJO.

 

INSTANCIA: TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PARTE: XIV - SEPTIEMBRE

TESIS: XXI.10.92K

PÁGINA: 334

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- DE ACUERDO CON EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDIÉNDOSE POR LO PRIMERO QUE HA DE EXPRESARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO Y, POR SEGUNDO, QUE TAMBIÉN DEBEN SEÑALARSE, CON PRECISIÓN, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO; SIENDO NECESARIO, ADEMÁS, QUE EXISTA ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ES DECIR, QUE EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGUREN LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

AMPARO DIRECTO 35/94.- REYNALDO PINEDA PINEDA. 3 DE MARZO DE1994.UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN VILCHIZ SIERRA. SECRETARIO JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO.

 

PRIMER AGRAVIO

 

EL ARTICULO NOVENO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE QUE ES FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS EJERCER SU GARANTIA DE ASOCIACIÓN O REUNIÓN CON FINES POLÍTICOS CONSECUENTEMENTE NO SE LE PUEDE PRIVAR A LOS CIUDADANOS EN CONTROVERSIA EL ASISTIR A UN EVENTO POLÍTICO TODA VEZ QUE ASISTIERON EN CALIDAD DE CIUDADANOS MILITANTES DE UN PARTIDO Y EN NINGÚN MOMENTO ACTUARON EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTES MUNICIPALES.

 

EL DESPLEGADO EN EL CUAL APARECEN LAS IMAGENES DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES NO APARECE EL CARGO QUE OSTENTAN TAN SOLO APARECE SU NOMBRE Y SUS FOTOGRAFÍAS, ADEMÁS DE QUE EL DOCUMENTO EN CUESTIÓN SE PUBLICÓ EN UN DÍA INHÁBIL, ASI MISMO ESTOS CIUDADANOS HICIERON USO DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN QUE COMO CIUDADANOS MEXICANOS TIENEN PROTEGIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

LOS ACTOS EN LOS QUE SE SEÑALA QUE MI REPRESENTADA INFRINGIÓ LAS REGLAS DE NEUTRALIDAD, ACUERDO QUE FUE EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL IFE NO INFLUYERON EN LA DECISIÓN DEL VOTO QUE LIBREMENTE TOMARON LOS CIUDADANOS, YA QUE EN LOS MUNICIPIOS DE JIQUILPAN, COJUMATLÁN DE REGULES Y VENUSTIANO CARRANZA A LOS QUE PERTENECEN LOS PRESIDENTES MUNICIPALES EN CUESTIÓN, LA VOTACIÓN QUE OBTUVO LA ALIANZA POR MÉXICO EN LA ELECCIÓN A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FUE MUY BAJA; QUEDANDO COMO TERCERA FUERZA EN LOS MUNICIPIOS SEÑALADOS POR DEBAJO DE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” Y POR DEBAJO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ANTE LOS RESULTADOS PODEMOS CONCLUIR QUE DICHOS ACTOS POR LOS QUE SE LE SANCIONA A MI REPRESENTADA NO INFLUYERON YA QUE CONTRASTAN CON LA BAJA VOTACIÓN QUE OBTUVO LA ALIANZA EN LOS MUNICIPIOS CITADOS.

 

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

EL DR. LEONARDO HERNÁNDEZ MACIEL QUE FUNGÍA COMO PRESIDENTE MUNICIPAL DE COJUMATLÁN DE REGÚLES ASEGURÓ HABER ASISTIDO AL EVENTO CITADO CUANDO ÉSTE CONCLUYÓ POR LO CUAL ÉL NO PARTICIPÓ EN EL EVENTO, ASÍ COMO NO APARECIÓ EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CITADOS, Y POR LO TANTO CARECEN DE PRUEBAS PARA DEMOSTRAR QUE ÉL ESTUVO PRESENTE. YA QUE LA PRUEBA QUE SE PRESENTÓ SON FOTOGRAFÍAS DE PERIÓDICOS EN LAS CUALES NO APARECÍA POR TANTO ES IMPORTANTE MENCIONAR LA TESIS:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

Tercera Época:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-170/2001.- Partido Revolucionario Institucional.-6 de septiembre de 2001.- Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.- Coalición por un Gobierno Diferente.- 30 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-024/2002.- Partido Acción Nacional.- 30 de enero de 2002.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

 

DE LO ANTERIOR PODEMOS DEMOSTRAR Y COMO SE DESPRENDE DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y DE LA MISMA MANIFESTACIÓN DEL DOCTOR; EL CUAL LLEGÓ CUANDO EL EVENTO YA HABÍA CONCLUÍDO, MOTIVO POR EL CUAL NO APARECE EN NINGUNA FOTO DE LOS MEDIOS IMPRESOS, Y EL HECHO DE QUE ÉL ASISTIERA TARDE AL EVENTO NO ES MOTIVO PARA QUE ESTA AUTORIDAD LO RELACIONE COMO SI ESTUVIERA DESDE OUE INICIÓ DICHO MITIN POLÍTICO.

 

TERCER AGRAVIO

 

SI BIEN ES CIERTO QUE CUANDO SE LLEVÓ A CABO EL EVENTO FUE EN DÍA MARTES, LOS PRESIDENTES MUNICIPALES SOLICITARON UN PERMISO AL OFICIAL MAYOR EN EL AYUNTAMIENTO PARA PODERSE AUSENTAR EL DÍA DEL EVENTO POR MOTIVOS PERSONALES Y POR LO CUAL NO TUVIERON GOCE DE SUELDO, ASI MISMO EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DEFINE EL DÍA HÁBIL COMO UN DÍA LABORABLE ES DECIR UN DÍA DE TRABAJO, LOS PRESIDENTES AL SOLICITAR PERMISO Y ÉSTE SER CEDIDO POR PARTE DEL OFICIAL MAYOR NO LABORARON ESE DÍA. POR LO CUAL PODEMOS ASUMIR QUE NO FUE UN DÍA LABORABLE PARA ELLOS, ES DECIR UN DÍA HÁBIL.

 

EN LA RESOLUCION QUE EMITE DEL ASUNTO LA AUTORIDAD, SE MENCIONA QUE LA PUBLICACIÓN DEL DESPLEGADO Y EL QUE HAYAN ACUDIDO LOS CIUDADANOS PRESIDENTES AL ACTO HIZO FACTIBLE QUE LA CIUDADANÍA SE VIERA PRESIONADA PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE SU VOTO ANTE LA POSIBLE AMENAZA DE ALGUNA REPRESALIA POR PARTE DE DICHOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES, ESTA ASEVERACIÓN ME PARECE COMPLETAMENTE EXCESIVA Y FUERA DE LUGAR YA QUE EN NINGÚN MOMENTO EXISTIÓ AMENZA ALGUNA Y POR OTRO LADO ES IMPOSIBLE ASUMIR ESTO YA QUE LA AUTORIDAD SOLO CONTÓ COMO PRUEBAS LA DECLARACION DE LOS PRESIDENTES Y LAS FOTOGRAFÍAS PUBLICADAS EN UN DIARIO POR LO QUE NO TIENE BASES PARA DETERMINAR QUE EXISTIERON AMENAZAS DE REPRESALIAS POR PARTE DE LOS PERSONAJES CITADOS Y CON ELLO CATALOGAR LA GRAVEDAD DE LA SUPUESTA FALTA.

 

CUARTO AGRAVIO

 

ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, EN SU COMPARECENCIA AFIRMARON SER MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASÍ COMO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CONFIRMÓ LA MILITANCIA DE ESTOS CIUDADANOS. POR OTRO LADO EN LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTARON, ES DECIR, EN LAS FOTOGRAFÍAS PUBLICADAS EN LOS PERIÓDICOS ASÍ COMO EN LAS NOTAS PERIÓDISTICAS EN NINGÚN MOMENTO SE MENCIONA LA PRESENCIA DE MILITANTES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR LO QUE PODEMOS AFIRMAR QUE MI REPRESENTADA NO PARTICIPÓ EN LOS ACTOS SUJETOS DE LA PRESENTE SANCIÓN.

 

 

 

SÉPTIMO. Por cuestión de método y orden lógico, se estudian en primer lugar los agravios en los que se pretende evidenciar la falta de responsabilidad del partido apelante en la comisión de las conductas irregulares denunciadas, habida cuenta que, de resultar fundados, ello traería como consecuencia modificar, en la parte atinente, la resolución impugnada, en cuanto a la sanción impuesta al instituto enjuiciante, lo que tornaría ocioso el análisis de los demás argumentos que tienden a controvertir la individualización de dicha sanción.

De la lectura de los agravios expresados en la demanda, se advierte que el partido actor aduce, en esencia, que la imposición de la multa genera perjuicio económico a su mandante, porque no obstante siempre ha cumplido con la obligación de informar a la autoridad la forma de utilización de los recursos públicos que le son ministrados, a través de sus militantes, no llevó a cabo acción contraria a derecho, ya que los presidentes municipales involucrados en los hechos irregulares motivo de la queja, afirmaron estar afiliados al Partido Revolucionario Institucional, el cual, a su vez, confirmó tal afiliación partidista y no fue controvertida ni desvirtuada en el procedimiento sancionador.

 

Abunda la representante del partido político actor que las pruebas presentadas por la autoridad electoral local, concretamente fotografías del mitin y desplegado periodístico materia de la indagatoria, no revelaron la presencia de militantes de ese ente en el acto partidario denunciado, de ahí que, se debió concluir que no participaron en los hechos motivo de la sanción impuesta.

Aduce finalmente la promovente que con motivo de lo anterior, la resolución impugnada resulta ilegal porque se emitió sin la debida motivación exigida constitucionalmente para ese tipo de actos.

 

De lo expuesto en los agravios antes sintetizados y las consideraciones vertidas por la responsable en el fallo reclamado, se desprende claramente que el problema jurídico a resolver, en este asunto, consiste en determinar por una parte, si releva de responsabilidad o no al Partido Verde Ecologista de México, en la infracción materia de la investigación, descrita en el artículo 269 párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de los hechos, el que militantes de dicha agrupación, integrante en esa época de la coalición “Alianza por México” conjuntamente con el Partido Revolucionario Institucional, no asistieran al mitin a que aluden las pruebas de autos ni contribuyeran a la publicación de los desplegados en cuestión, y por otra, si la determinación adoptada al respecto por la responsable se encuentra debidamente motivada.

A efecto de resolver el problema jurídico en cuestión, es oportuno señalar, en principio, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso la sanción económica controvertida a la coalición señalada y de la que formó parte el partido apelante, al haberse comprobado plenamente en autos, que militantes del Partido Revolucionario Institucional, en día hábil, martes seis de marzo de dos mil seis, asistieron a una manifestación en apoyo del candidato a la presidencia propuesto por dicha alianza, participaron en ésta y además financiaron con recursos propios, según confesión expresa, un desplegado periodístico publicado el doce de marzo siguiente en apoyo a dicha candidatura presidencial.

 

Tal proceder, concluyó la responsable, resultó ilegal, porque implicó contravención al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral denominado “Reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, el cual contenía distintas prohibiciones dirigidas a funcionarios públicos en concreto, entre estos, presidentes municipales, de llevar a cabo determinadas conductas como asistir en días hábiles a actos proselitistas de candidatos a cargos de elección popular y publicar cualquier propaganda política de apoyo a favor de éstos.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad antes reseñados, resultan infundados, según se demostrará a continuación.

 

Como cuestión previa, debe decirse que es un hecho no controvertido el que los presidentes municipales de Jiquilpan, Juan Manuel Figueroa Ceja; Cojumatlán de Régules, Leonardo Maciel Hernández; y Venustiano Carranza, Ismael Torres del Río, en el Estado de Michoacán, militantes del Partido Revolucionario Institucional, el martes siete de marzo de dos mil seis, asistieron al Centro de Convenciones del Municipio de Sahuayo en la citada entidad federativa, al acto de campaña organizado en favor de Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Alianza por México” integrada por dicho instituto político y el Partido Verde Ecologista de México y, que además contrataron la publicación de un desplegado periodístico el doce de marzo siguiente, en el que insertaron el emblema de la susodicha coalición, y a través de tal comunicación, felicitaron al aludido candidato a la Presidencia de la República, a quien le manifestaron su respaldo y apoyo a fin de lograr el triunfo en las elecciones a llevarse a cabo el dos de julio de dos mil seis.

 

También debe destacarse que, de acuerdo a las reglas de neutralidad definidas en el señalado acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se impusieron a los funcionarios destinatarios de la norma prohibiciones consistentes, entre otras, de concurrir en días hábiles a actos proselitistas en apoyo de candidatos a cargos de elección popular y evitar contratar publicidad para favorecerlos.

 

Con base en ello, es dable sostener que se encuentra apegada a la legalidad la determinación impugnada, en el sentido de estimar los hechos demostrados configurativos de la infracción a la normativa electoral precisada, en los que es posible “responsabilizar” de su comisión a la otrora Coalición “Alianza por México” como ente político, y, por lo tanto, de imponerle sanción pecuniaria, conforme a lo razonado en el fallo impugnado, de la que debieron responder en la forma proporcional señalada en la propia determinación, cada uno de los partidos políticos integrantes de dicha alianza política.

 

Ello es así, porque se reitera, si en autos no se encuentra cuestionado que algunos afiliados del Partido Revolucionario Institucional y por ello miembros de la entonces Coalición “Alianza por México”, en su carácter de presidentes municipales y militantes del ente político inicialmente señalado, asistieron al acto partidista de que se trata, a la vez que contrataron la publicación del desplegado periodístico en cuestión, con el propósito de beneficiar al candidato presidencial postulado por la asociación política conformada con el Partido Verde Ecologista de México; entonces, resulta inconcuso que con tal proceder trastocaron el acuerdo de neutralidad precisado en líneas precedentes, que prohibía la realización de ese tipo de actos (situación de donde deriva la responsabilidad de ambos partidos coaligados en la comisión de dichas conductas irregulares).

 

En efecto, este Tribunal ha sostenido en tesis relevante que de los términos del convenio de coalición respectivo, registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se debe desprender la finalidad de formar una entidad de esa naturaleza, en concreto la postulación de los mismos candidatos en las elecciones federales por dos o más partidos políticos nacionales e igualmente, que su propósito reside en la participación con mayor éxito al sumar sus fuerzas o presencias electorales, para adquirir mayor relevancia, que es decisiva en los comicios, es decir, la causa, fin o motivo determinante que subsiste en toda coalición consiste precisamente en la participación en cierta elección mediante esa forma organizativa, sujeta a una serie de elementos normativos internos que les son comunes (declaración de principios, programa de acción y estatutos), así como a una plataforma electoral, entre otros compromisos que contraen los institutos políticos firmantes; de tal suerte que, las coaliciones actuarán como si fueran un solo partido político y, en consecuencia, la representación de ésta substituye para todos los efectos legales a la de los institutos coaligados.

 

Ahora bien, dentro de los hechos generadores de responsabilidad electoral, se ubica la derivada de hechos personales y la proveniente de hechos ajenos; tal idea implica el reconocimiento de la denominada por la doctrina responsabilidad extracontractual o por hecho ajeno, indirecta, refleja o por hecho de un tercero, en otros términos la que proviene de culpa in eligendo o in vigilando.

 

El fundamento de dicha responsabilidad deriva, entre otros aspectos, de la relación de dependencia en que se ubican dos entes o personas, es decir, se sustenta en la culpa de no custodiar al asociado cuando se tiene esa obligación a efecto de que no lleve a cabo actos prohibidos o ilegales y que por ello le deriven sanción a la persona jurídica en lo individual.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior ha sustentado la tesis S3EL 034/2004, publicada a fojas 754 a 756, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, aplicable al caso por el criterio que informa, del contenido literal siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

Como se ve, el presupuesto de la responsabilidad derivada de culpa in vigilando o por hecho de otro, relativa a una coalición política, es aplicable en el caso al Partido Verde Ecologista de México, con motivo de los hechos investigados, toda vez que, como ya se dijo, está plenamente demostrada la conducta realizada por integrantes de la coalición “Alianza por México”, de la cual formó parte también el partido ahora apelante; máxime que, no existe prueba alguna que evidencie que este último instituto haya llevado a cabo actos tendentes a evitarlos o que ya consumados tomará las medidas derivadas de su obligación de custodiar conductas como las señaladas, a efecto de impedir que se siguieran llevando a cabo.

De ahí que, asiste la razón a la responsable cuando aduce en la resolución impugnada que con motivo de los hechos le deriva responsabilidad al Partido Verde Ecologista de México, por constituir coalición con el Partido Revolucionario Institucional, al que estaban afiliados los presidentes municipales que llevaron a cabo las conductas contraventoras descritas, en razón de la obligación in vigilando derivada de la conformación de la asociación, pues se insiste, no existen elementos que pongan de relieve que el apelante hubiere tomado las medidas a su alcance para estar en posibilidad de evitar el resultado ilícito descrito, lo cual se traduce en una evidente falta de control o supervisión, al estar vinculado con aquéllos quienes tuvieron interés en llevar a cabo los hechos infractores en beneficio del ente colectivo constituido, como lo demostraron las pruebas examinadas por la responsable.

 

Asimismo, como bien lo sostuvo la autoridad responsable, en autos no está demostrado que el partido apelante, con posterioridad a la celebración del evento cuestionado hubiera realizado algún acto tendente a deslindarse de responsabilidad en los hechos denunciados, ya sea a través de la denuncia correspondiente o, a través de expresar su desaprobación, con lo cual también infringió la obligación de vigilar y custodiar que los actos de los militantes de la coalición se apegaran al marco legal.

 

En este sentido cabe abundar, que la causalidad exigida para responder por culpa in vigilando es de naturaleza normativa, por derivar de una descripción legal, lo que implica que para tener por acreditada la responsabilidad en participación de un ente político en hechos como los que se analizan, basta equipararla a un proceso de causa y efecto, porque solo se requiere comprobar, en estos casos, la estricta y necesaria relación entre la violación del deber objetivo de cuidado que impone el ordenamiento legal o convenio conducentes y el resultado típico que se produjo, de ahí que el fallo a estudio es legal al tener por acreditada la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, en los hechos investigados, cuando el resultado causado fue la consecuencia causal de la omisión señalada que derivó, como se señaló, de descuido y negligencia.

 

Lo anterior se sostiene, ya que con independencia de que el partido impugnante conociera inicialmente o no, la decisión de los miembros del instituto coaligado, de llevar a cabo voluntariamente los hechos ilícitos demostrados, por ser presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional, al celebrar el convenio relativo, asumió la obligación de responder de la responsabilidad, que en su caso, fuera imputada a la persona colectiva de la que formó parte, constitutivos de alguna infracción, la que en el caso derivó de la omisión negligente de impedir su concreción.

En efecto, si bien es de compleja etiología el hecho infractor cuando intervienen en éste múltiples agentes, con pretensiones diversas y actuaciones plurales, en el caso de coaliciones políticas es suficiente para derivarle responsabilidad a dicha colectividad que una actividad u omisión se materialice o exteriorice por integrantes de cualquiera de los partidos asociados y ésta cause lesión jurídica al bien tutelado en la normatividad aplicable, ante la obligación de cada uno de estar al pendiente de que no incurran indistintamente en actos ilícitos organizados y llevados a cabo en forma notoria y pública en beneficio del ente, como ocurrió en el caso.

 

Además, conforme lo previsto en el numeral 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de naturaleza imperativa, el partido político actor estaba obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su proceder y la de sus militantes al mismo, lo que como se estableció no atendió debidamente en el caso a estudio.

En esa tesitura, es dable concluir que la determinación de la responsable de fincar responsabilidad conjunta del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, como integrantes de la coalición referida, se ajusta a la legalidad; de ahí que, resultan infundados los agravios en estudio.

 

No trasciende a lo sostenido en esta sentencia lo acordado por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México en el convenio de coalición, en los términos siguientes:

 

CLÁUSULA VIGÉSIMA.- De las responsabilidades individuales de los partidos coaligados.

 

Las partes acuerdan que responderán de forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos suscriptores o militantes, asumiendo la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de su participación, así como a lo dispuesto en el Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones.

 

 

 

Lo anterior porque de acuerdo a las ideas expuestas, el señalado convenio de coalición conforme a su clausulado tuvo por objeto integrarla de forma total, de lo que a su vez derivó al partido actor la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas del acuerdo, conforme a los preceptos legales aplicables, con independencia de las responsabilidades individuales en que pudieran incurrir y a que alude la cláusula de que se trata, donde por cierto, acordaron asumir las sanciones conforme a su grado de participación, tal como sucedió en el caso, porque como vimos, la multa fue graduada de manera distinta (menor) que al Partido Revolucionario Institucional.

 

Por las razones apuntadas, también deviene infundado lo alegado por el partido político apelante en cuanto a la indebida motivación aducida, toda vez que la determinación final del Consejo General del Instituto Federal Electoral resulta apegada a derecho, como quedó evidenciado en párrafos precedentes.

 

En tal virtud, la conclusión anterior obliga a esta Sala Superior al análisis integral del resto los agravios expresados por el partido actor.

 

El instituto político impugnante alega, en esencia, que los Presidentes Municipales hicieron uso de la libertad de expresión como ciudadanos mexicanos, garantía protegida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tal motivo de disenso resulta infundado.

 

Conforme al marco normativo aplicable, regulador de los actos públicos, giras y mítines de partido o coaliciones, de aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal, así como los actos de propaganda electoral, como los investigados en el asunto, se advierte que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al respecto establecía textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 182.-

 

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

De la interpretación gramatical del precepto legal transcrito, se colige que la propaganda electoral estaba definida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas a fin de obtener en su favor el voto del electorado.

 

También se advierte que la propaganda electoral debía propiciar la exposición o difusión de los programas y acciones establecidos en los documentos básicos y en la plataforma electoral del partido político o coalición que lo postuló, a fin de obtener el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral. 

 

Al respecto la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-28/2007 y SUP-RAP-39/2007, señaló que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro instituto, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.

 

Conforme lo anterior la publicación periodística aportada en el procedimiento de queja resultó de contenido de proselitismo político, porque revela un desplegado de doce de marzo de dos mil seis, en el diario de circulación local conocido como “Tribuna” de Sahuayo, Michoacán, que analizada de manera integral, permite advertir que los Presidentes Municipales de Sahuayo, Rafael Ramírez Sánchez; de Jiquilpan, Juan Manuel Figueroa Ceja; de Cojumatlán, Leonardo Hernández Macial y de Venustiano Carranza, Ismael Torres del Río, en el Estado de Michoacán, respectivamente, expresamente felicitaron a Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato de la “Alianza por México”, respaldándolo y apoyándolo para que pudiera alcanzar la Presidencia de la República, para lo cual inclusive insertaron en tal publicación el emblema y logotipo de los partidos que conformaron la señalada agrupación.

 

Luego entonces, la difusión de la propaganda en examen en el contexto de una campaña electoral, en la que participó como candidato a la Presidencia de la República Roberto Madrazo Pintado, conducen a esta Sala Superior a estimar que no está exenta de contenido de proselitismo político, como lo determinó la responsable en la resolución impugnada, toda vez que, al margen de otras finalidades que pudo tener, coexistió la relativa a dar a conocer ante el electorado a dicha persona como candidato a la Presidencia de la República por parte de la Coalición “Alianza por México”.

 

Esta Sala Superior ha señalado que los funcionarios de alta investidura tienen limitadas las libertades de expresión y asociación durante las campañas, en virtud de que por sus atribuciones de mando, liderazgo político en la comunidad y acceso privilegiado a los medios de comunicación, pudiesen romper con el ejercicio de dichas libertades, con los principios democráticos vinculados al ejercicio libre, auténtico, efectivo y pacífico del sufragio en condiciones de igualdad, concretamente en la tesis relevante S3EL027/2004, así como en las sentencias correspondientes a las elecciones de los Gobernadores de Tabasco, en 2000; Colima, en 2003; Zacatecas y Oaxaca, en 2004; y, Estado de México, en 2005.

 

Por tanto, resulta inexacto que con la determinación adoptada por la responsable se haya infringido la libertad de expresión de los funcionarios que asistieron al evento denunciado y contrataron la publicación de los desplegados cuestionados, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión, que en esa propaganda donde aparecen imágenes de su persona en fotografía, no se precise el cargo que ostentaban, porque, por una parte, se aludió a las comunidades que presidían y, por otra, el hecho de no señalarse sus cargos, en nada les exime respecto a la conducta asumida en el citado contexto electoral, toda vez que los miembros de la comunidad en que se desarrollaron los hechos ya los conocían.

 

Ahora bien, en lo referente al argumento de agravio del partido actor, en el que señala que no infringió las reglas del acuerdo de neutralidad CG39/2006, porque los actos imputados no influyeron en la decisión del voto que libremente tomaron los ciudadanos, ya que en los Municipios de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza a los que pertenecen los Presidentes Municipales en cuestión, la votación obtenida por la “Alianza por México” en la elección a Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos fue muy baja, quedando como tercera fuerza por debajo de la Coalición “ Por el bien de Todos” y del Partido Acción Nacional.

 

Contrario a tal alegato, dicha circunstancia no exonera de responsabilidad al instituto impugnante en la publicación del desplegado de doce de marzo de dos mil seis, en contravención del citado acuerdo de neutralidad, específicamente en el punto primero, fracción VII, ya que las consecuencias legales con motivo de la infracción a dicha regla, con independencia a si tal conducta influya o no en la decisión del voto de los ciudadanos, simplemente le obligaba a abstenerse de proceder como lo hizo.

Cierto, el acuerdo de neutralidad CG39/2006, en la parte que interesa estableció textualmente:

 

 

Acuerdo

 

Primero.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:

 

VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

 

 

Al respecto, debe decirse que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas a éste, en virtud de que se tiene en cuenta que como persona jurídica por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, aunque lo hacen a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra la persona colectiva sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.

En tal orden de ideas, se ha establecido que el partido político es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines; así, es deber de vigilancia de los partidos políticos sobre las personas que actúan en su ámbito o culpa in vigilando.

 

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Superior en la tesis S3EL034/2004, publicada en las páginas 754, 755 y 756 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

 

En tales condiciones, al respecto resultó legal lo determinado por la responsable en el fallo impugnado, de que en el caso los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición “Alianza por México”, durante el proceso electoral federal 2005-2006, transgredieron la hipótesis contemplada en el acuerdo de neutralidad CG39/2006, específicamente en el punto primero fracción VII y, en consecuencia las obligaciones previstas en los artículos 4, párrafos 2 y 3; 38, párrafo 1, inciso a) y 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en esa época.

 

En principio debe decirse, que el Instituto Federal Electoral tiene la atribución, por mandato del artículo 82, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, de vigilar que la actividad de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al mismo y cumplan las obligaciones a que están sujetos.

 

Así también, el Instituto tiene la facultad, de conformidad con el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del referido Código, para dictar los acuerdos necesarios a fin de hacer efectivas las atribuciones derivadas en este caso, de los preceptos 4 párrafos 2 y 3; y 82 párrafo 1, inciso h).

Los servidores públicos en cuestión al emitir la propaganda política favoreciendo a la Coalición “Alianza por México” y a su candidato, generaron promoción y coacción a los electores en el ejercicio del voto, vulnerando el derecho fundamental del sufragio libre, con independencia de la afirmación no probada por el partido político actor, de que en los Municipios de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza a los que pertenecen los Presidentes Municipales involucrados, la votación que obtuvo la mencionada Coalición en la elección a Presidente de la República haya sido baja, porque como se dijo, es criterio de la Sala Superior, que los servidores públicos de alta investidura deben coadyuvar, con su neutralidad, a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del sufragio en condiciones libres y de igualdad a través de abstenerse de hacer pronunciamientos favorables a un candidato o partido político.

 

Por otro lado, se procede a analizar si la asistencia de los Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, Michoacán, respectivamente, al acto celebrado por la Coalición “Alianza Por México”, el siete de marzo de dos mil seis, en el centro de convenciones de Sahuayo, Michoacán, en apoyo del entonces candidato a la Presidencia de la República Roberto Madrazo Pintado, también implicó transgresión al señalado acuerdo de neutralidad CG39/2006, específicamente al punto primero fracción II, al haber acudido al mitin investigado en día hábil y, en consecuencia, si la sanción impuesta al apelante por ese hecho fue debidamente motivada.

 

El artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente el día de los hechos, establecía lo siguiente:

 

 

De las Campañas Electorales.

 

Artículo 182.-1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos  registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3.    

 

4.     Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

 

 

Por mandato del artículo 82, párrafo 1, inciso h), del ordenamiento legal invocado, correspondía al Consejo General del Instituto Federal Electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al citado Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

Así también, de conformidad con el referido artículo 82, párrafo 1, inciso z), tenía facultad para dictar los acuerdos necesarios, a fin de hacer efectivas las atribuciones derivadas, de los artículos 4, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso h).

 

Asimismo, la tesis S3EL120/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que frente al surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

Así, con fundamento en los artículos 40, 41, párrafos primero, segundo y fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformados y en los preceptos 2; 4, párrafo 3; 38, párrafo 1, inciso a); 68; 69, párrafos 1 y 2; y 82, párrafo 1, incisos b), h) y z).

 

Como vimos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo de neutralidad CG39/2006, que en el punto primero fracción II establecía lo siguiente:

 

Acuerdo

 

Primero.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:

 

II.   Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.

 

 

 

Ahora, de autos se desprende que los Presidentes Municipales de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, en el Estado de Michoacán, violaron el citado acuerdo de neutralidad CG39/2006 específicamente en el punto señalado y, por ende, los artículos 4, párrafos 2 y 3, 38, párrafo 1, inciso a), 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales abrogado, al asistir al acto de campaña de Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República convocado por la Coalición “Alianza por México” llevado a cabo en día hábil, concretamente el martes siete de marzo de dos mil seis, en el Centro de Convenciones de Saguayo, en la entidad federativa señalada, lo que se demuestra con las siguientes pruebas:

 

a). Las notas periodísticas de dos medios informativos distintos y coincidentes en lo sustancial, “El Vigía de la Ciénega” y “Tribuna” que refieren concretamente a la asistencia de los Presidentes Municipales de Sahuayo, Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, al acto proselitista de la entonces Coalición “Alianza Por México”, el siete de marzo de dos mil seis, que conforme al calendario fue martes, las cuales obran en autos.

 

Al respecto resulta aplicable, la Jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”

 

b). El reconocimiento de los hechos llevado a cabo por los citados Presidentes Municipales, respectivamente en los oficios 644/2007 de veintiuno de marzo de dos mil siete, suscrito por Juan Manuel Figueroa de Jiquilpan; el diverso sin número de veintitrés de marzo de ese año, firmado por Ismael Torres del Río de Venustiano Carranza; y, el número 070/2007 de dos de abril del propio año, suscrito por Leonardo Hernández Maciel, de Cojumatlán de Régules.

 

Con fundamento en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respecto de la forma de valoración de pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se colige que los citados oficios, de conformidad con el párrafo 2 del mencionado numeral, tienen pleno valor probatorio y las notas periodísticas adminiculadas con tales comunicados oficiales hacen prueba plena, con base en el párrafo 3 del mismo precepto, toda vez que el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos investigados.

 

Así, el hecho de que los aludidos servidores públicos, asistieran al acto público, dio como resultado que se generara promoción y coacción a los electores, vulnerándose el derecho fundamental de sufragio libre, esto, con independencia de lo afirmado por el partido actor, de que en los Municipios de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza a los que pertenecen los Presidentes Municipales, la votación que obtuvo la mencionada Coalición en la elección a Presidente de la República, fue baja, extremo que como se señaló en nada varía la decisión de tener por demostrado el proceder irregular, el cual es objeto de sanción, con independencia de su trascendencia al resultado de la votación obtenida.

 

Por otra parte, el partido apelante aduce esencialmente que la responsable al imponerle la sanción correspondiente dejó de considerar que Leonardo Hernández Maciel, Presidente Municipal de Cojumatlán de gulez, llegó al evento en cuestión cuando éste había concluido, por lo que debe estimarse que dicho funcionario no participó en el mismo.

 

Tal motivo de inconformidad deviene inoperante porque en primer lugar en autos no se encuentra demostrado con prueba idónea alguna la llegada tardía al evento del presidente municipal que refiere la promovente.

En segundo lugar debe decirse que la responsable al individualizar la sanción tomó como base únicamente la participación de tres funcionarios municipales, esto es, la de Juan Manuel Figueroa Ceja, Leonardo Maciel Hernández e Ismael Torres del Río, no así la de Leonardo Hernández Maciel, como lo pretende hacer ver la representante del instituto apelante.

 

En el mismo orden de ideas, también es infundado lo sostenido por el partido político actor, en el sentido de que no se pudo privar a los ciudadanos en controversia el asistir a un evento político en calidad de ciudadanos militantes de un partido ya que en ningún momento actuaron como presidentes municipales, porque pidieron permiso al oficial mayor de su ayuntamiento, para poder ausentarse por motivos personales, sin goce de sueldo.

 

Dicho argumento es inverosímil, porque no fueron motivos personales los que motivaron a los funcionarios señalados a pedir permiso para ausentarse de sus labores, sino que fue para acudir a un evento de carácter político, ya que ese día hábil, martes siete de marzo de dos mil seis, en que faltaron a sus deberes, asistieron al mencionado acto partidista como está demostrado en autos.

 

No obstante, el partido político actor aduce que el Diccionario de la Real Academia Española define el día hábil como el día laborable, es decir, de trabajo, pero que los Presidentes Municipales involucrados al solicitar permiso y éste ser concedido por parte del Oficial Mayor, significa que no laboraron esa fecha por lo cual, agrega, se puede asumir que no fue día laborable para dichos Presidentes.

 

En contra de tal alegato, debe decirse que el señalado diccionario apunta que debe entenderse como día inhábil, para efectos laborables el “…día festivo y de las horas en que, salvo habilitación expresa, no deben practicarse actuaciones.

 

A su vez, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, aplicable al caso para los efectos que se analizan, son días de descanso obligatorio los señalados en el calendario oficial y la actora no probó que en éste se estableció como tal, el señalado martes siete de marzo de dos mil seis, sino por el contrario, las constancias de autos evidenciaron que dichos funcionarios solicitaron permiso para ausentarse de sus funciones en esa fecha, para asistir a un acto proselitista y ese sólo hecho contravino el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Acuerdo de Neutralidad a que se aludió.

 

De tal forma, contrario a lo alegado por la impugnante, el fallo combatido se ajusta a la legalidad porque para emitirlo, la autoridad electoral expuso las razones correspondientes al caso específico objeto de decisión y existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicadas, porque como lo estableció el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en los elementos de convicción del expediente, derivaron datos suficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la Coalición “Alianza por México” de la que formó parte el Partido Verde Ecologista de México, por coparticipación, en la infracción descrita en el artículo 269 párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, vigente en la época de los hechos, por no haber llevado a cabo actos eficientes para impedir el acto público descrito y la publicación de la propaganda periodística de que se trata.

 

De ahí que, al resultar infundados los agravios en estudio, procede confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución CG259/2008, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho.

 

Notifíquese, personalmente al partido político recurrente en el domicilio señalado en autos, por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, María del Carmen Alanis Figueroa (Magistrada Presidenta), Constancio Carrasco Daza (Ponente), José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, contra el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien lo emite en los términos que más adelante se expresan y con fundamento en los artículos 187 último párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 24 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-77/2008.

 

Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito VOTO PARTICULAR, por no coincidir con el criterio que prevalece en la sentencia emitida en el recurso antes mencionado, en el sentido de considerar que no le asiste razón al partido político apelante cuando expresa, como concepto de agravio, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no motivó ni fundamentó adecuadamente la resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada en los expedientes acumulados JGE/QCG/072/2006 y JGE/QCG/073/2006, en la que responsabiliza y sanciona al Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la Coalición “Alianza por México”, por los hechos realizados en marzo de dos mil seis, en contravención a las reglas de neutralidad contenidas en el acuerdo del citado Consejo General, identificado con la clave CG39/2006, razón por la cual la determinación de la mayoría es en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:

Contrariamente a lo sostenido por el criterio mayoritario, es mi convicción que la resolución sancionadora impugnada no satisface el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, al tener por acreditada la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la Coalición “Alianza por México”, que conformó con el Partido Revolucionario Institucional, derivando tal responsabilidad de la culpa in vigilando o culpa in eligendo, en la comisión de la conducta infractora tipificada en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del ahora abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, con sus reformas.

 

Para arribar a la citada conclusión se tiene presente que, según la doctrina, existe culpa in vigilando cuando el elemento subjetivo del daño o lesión a un bien, se manifiesta como una deficiencia imputable a determinada persona, en el cumplimiento de su deber jurídico, comúnmente se habla de obligación, de vigilar la conducta de otra u otras personas o de su deber de cuidado de determinados animales o cosas, de los cuales se tiene la custodia, posesión, tenencia o propiedad.

 

En opinión del suscrito, esta responsabilidad, que tiene su origen en específicos deberes de vigilancia, elección o cuidado, corresponde a una conducta negligente de la persona encargada de vigilar, elegir o cuidar de otras personas, animales o cosas, a fin de prevenir o evitar la realización de un hecho que cause daño o perjuicio o ambos.

 

Trasladando lo anterior a la materia electoral, la Sala Superior se ha pronunciado en la tesis S3EL 034/2004, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, páginas setecientas cincuenta y cuatro a setecientas cincuenta y seis, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, en el sentido de que un partido político, como entidad de interés público, es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que, no necesariamente, estén dentro de su estructura interna, siempre y cuando actúen en su ámbito de acción, porque tal aserción tiene como premisa indispensable, la necesidad de probar la vinculación entre ambos.

 

Establecido lo anterior, es mi convicción que en el caso que se analiza, la responsabilidad derivada de culpa in vigilando o por hecho de otro, relativa a una coalición política, no se puede aplicar al Partido Verde Ecologista de México, con motivo de los hechos constitutivos de la infracción, porque atendiendo al momento, lugar y sujetos que intervinieron en la comisión de los hechos, se advierte que no existe nexo causal entre la conducta llevada a cabo por los Presidentes Municipales de Jiquilpan, Cojumatlán de Régules y Venustiano Carranza, en el Estado de Michoacán, y la presunta obligación in vigilando del partido político sancionado, porque tales Presidentes Municipales aceptaron ser militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otra parte, en autos y específicamente en la resolución impugnada, no hay imputación alguna de que haya existido conducta negligente en el partido político ahora demandante, que hubiere dado causa al resultado producido por la conducta de los citados servidores públicos, en virtud de que en autos no existe prueba alguna de que el instituto político sancionado haya tenido conocimiento previo o concomitante de la ilegal actuación de los ediles, al participar en un acto político en el distrito electoral 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, o al ordenar la publicación de un desplegado a favor del candidato a la Presidencia de la República, propuesto por la CoaliciónAlianza por México”; tampoco existe prueba alguna de que el partido político sancionado pudo prever la conducta infractora y menos aún de que estuvo en posibilidad de impedir que se llevaran a cabo tales hechos ilícitos.

 

Aun más, si en autos no está demostrado que los entes políticos coaligados actuaron en forma coordinada, para organizar, participar y llevar a cabo el mitin cuestionado o bien para contratar la difusión de la propaganda política señalada, resulta incuestionable que en el particular, los partidos políticos que conformaron la citada Coalición, no interactuaron para perpetrar la infracción motivadora de la sanción impugnada.

 

Por tanto, teniendo los sujetos infractores el carácter de servidores públicos, electos por el voto popular, que fueron postulados candidatos, en su oportunidad, por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, por un ente político diverso, que no está bajo la vigilancia o cuidado y tampoco dentro del ámbito de autoridad del Partido Verde Ecologista de México, resulta incuestionable que no se puede exigir a este instituto político vigilar la conducta del Partido Revolucionario Institucional y tampoco de los militantes de éste, a menos que los hechos constitutivos de infracción tuvieran la naturaleza de hechos públicos y notorios, de tal suerte que no pudieran ser desconocidos por el partido político nacional sancionado y que éste no pudiera alegar, racionalmente, su desconocimiento, aun cuando real o materialmente no fueran de su conocimiento, dado que no es jurídicamente aceptable que alguien desconozca lo que es del conocimiento de todos los demás.

 

La conclusión anterior se robustece, si se considera que la publicación del desplegado, que también motiva la sanción, se hizo en el medio impreso denominado “Tribuna de Sahuayo”, del Municipio de Sahuayo, Estado de Michoacán, es decir, que se trata de una publicación que se divulga, en forma restringida, en una localidad determinada, en un pequeño ámbito espacial del territorio del Estado de Michoacán.

 

Asimismo, en opinión del suscrito, el Partido Verde Ecologista de México, si bien podría incurrir, hipotéticamente, en infracción a las Reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis, aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que en el caso, la responsable no demuestra, con elementos probatorios, que el citado instituto político incumplió algún deber jurídico respecto de los hechos denunciados, no existiendo elemento alguno para concluir que el Partido Verde Ecologista de México tiene para sí el deber de vigilar la conducta de militantes del Partido Revolucionario Institucional, sin que sea suficiente, para afirmar lo contrario, la suscripción del convenio de coalición entre ambos partidos políticos.

 

Ello es así, puesto que del contenido del acuerdo en el que se aprobaron las citadas reglas de neutralidad, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomó en consideración lo siguiente:

 

5. Por su investidura, su liderazgo político propio del cargo, su responsabilidad en el manejo de los recursos públicos, su influencia en la ciudadanía y la atención especial que propician en los medios de comunicación, esta autoridad electoral concluye que la neutralidad es especialmente importante en el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales, pero sin menoscabo de que todos los servidores públicos contemplados en la Constitución y en las leyes mexicanas están sujetos a las normas que limitan ya sea desde la perspectiva electoral en materia de uso de recursos públicos, o desde la esfera penal, su actuación durante las campañas electorales federales.

6. En el desempeño de su cargo, todos los servidores públicos, y especialmente los de mayor jerarquía administrativa como son los específicamente enunciados en el considerando anterior, tienen el deber de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de mirar en todo momento por el bien y la prosperidad de su ámbito de autoridad. Asimismo, están obligados por mandato constitucional a evitar en el ejercicio de sus funciones perjuicio a los intereses públicos fundamentales. El cumplimiento de dichos deberes está garantizado primordialmente por el Congreso de la Unión, entre otras autoridades a nivel federal o estatal.

 

7. Tomando en cuenta los valores democráticos que deben ser tutelados, los antecedentes históricos y jurídicos descritos anteriormente, y en virtud de que el Instituto Federal Electoral es la máxima autoridad en materia de elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación y de que todas las entidades federativas de la República están unidas por mandato constitucional en la conformación de dicha Federación, es deber del propio Instituto instrumentar reglas de neutralidad a seguir por los servidores públicos del país durante el proceso electoral federal de 2006.

 

8. En la historia reciente en esta materia descrita en el considerando 2 del presente Acuerdo, y en particular en los precedentes derivados de las tesis relevantes emitidas y sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de neutralidad de servidores públicos, se ha especificado la importancia de que los servidores públicos de alta investidura coadyuven con su neutralidad a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del sufragio en condiciones libres y de igualdad a través de abstenerse de hacer pronunciamientos favorables a un candidato o partido político, así como de entregar obra o recursos a cambio de promesa del voto, entre otros. Asimismo, de dicha historia reciente deriva el criterio constante de considerar como premisa de neutralidad el hecho de suspender la promoción de la obra o de los programas gubernamentales con cierto tiempo de anticipación a la jornada electoral. Por tales motivos, esta autoridad determina en el presente Acuerdo suspender durante los 40 días anteriores a la jornada electoral y en el transcurso de la misma, la publicidad de gobierno o de promoción personal. Este período representa una cuarta parte de la campaña para Presidente de la República.

 

De lo anterior, se advierte que las reglas de neutralidad aprobadas por la autoridad administrativa electoral, tuvieron como finalidad, inhibir la influencia que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales y, en general, todos los servidores públicos contemplados en la Constitución y en las leyes mexicanas, puedan tener sobre el electorado, en un procedimiento electoral, razón por la cual los puntos de acuerdo son al tenor siguiente:

 

PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:

 

I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.

 

III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.

 

IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, así como asuntos de cobro y pagos diversos.

 

V. Efectuar dentro de los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.

 

VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.

 

VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

 

SEGUNDO.- Todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el Título Cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.

 

TERCERO.- En el incumplimiento de las fracciones I y II del Acuerdo Primero por parte de partidos políticos, coaliciones o candidatos, o cuando alguna de estas entidades o sujetos induzcan a los servidores públicos a violentar el resto de las fracciones, serán aplicables los procedimientos sancionatorios vigentes en materia electoral, independientemente de otros procedimientos que diversos poderes o autoridades competentes decidan seguir para los servidores públicos en materia de responsabilidades de distinta naturaleza.

 

CUARTO.- El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, comunicación con los servidores públicos enunciados en el Acuerdo Primero, a fin de que durante el proceso electoral mantengan su cooperación y disposición para cumplir con lo dispuesto en los presentes Acuerdos, así como para que la imagen y el contenido de la publicidad de sus gobiernos evite realizar actos de proselitismo electoral, se lleve a cabo conforme a las normas vigentes vinculadas al ámbito político-electoral y se apegue a condiciones que permitan el ejercicio libre, efectivo y pacífico del voto en condiciones de igualdad.

 

Sin embargo, no se debe pasar por alto que, conforme lo dispuesto por el artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de los hechos, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, suscribieron convenio de Coalición total, con la finalidad de postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, además de Diputados y Senadores por los principios de representación proporcional y de mayoría relativa, cargos de elección popular a elegir en la jornada electoral federal ordinaria de dos de julio del dos mil seis.

 

Ese Convenio de Coalición fue suscrito conforme a las disposiciones legales aplicables, en correlación con el Acuerdo CG215/2005, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por el que se expidió el instructivo que deberían observar los partidos políticos nacionales que buscaban formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de Representación Proporcional y de Senadores y de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus dos modalidades, para el Proceso Electoral Federal del año dos mil seis, denominando a la Coalición “Alianza por México”.

 

En lo que interesa en el particular, en el convenio de coalición aludido los partidos suscriptores acordaron textualmente lo siguiente:

 

CLÁUSULA VIGÉSIMA.- De las responsabilidades individuales de los partidos coaligados.

Las partes acuerdan que responderán de forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos suscriptores o militantes, asumiendo la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de su participación, así como a lo dispuesto en el Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones.

 

De la transcripción anterior, se observa que en la citada cláusula, se evidencia un acuerdo entre los partidos políticos suscriptores, en el sentido de que cada integrante de la Coalición respondería, de manera individual pero conforme al grado de su participación, por las faltas que, en su caso, incurriera alguno de los partidos suscriptores o sus militantes, asumiendo la sanción que conforme a Derecho procediera, lo cual no es contrario a Derecho, sino congruente con el sistema de responsabilidades vigente en el Derecho Mexicano.

 

Lo anterior implica el reconocimiento de la responsabilidad de cada partido político, que forma parte de esa coalición, conforme a las circunstancias de hecho concretas a cada caso particular, al grado de su participación y a lo dispuesto en la legislación aplicable, la cual, como se señaló en parágrafos anteriores, puede ser, por la actuación de los órganos de los partidos políticos, de sus militantes, simpatizantes, o incluso, por terceros que, no necesariamente, estén dentro de su estructura interna, pero participen en su ámbito de actividades.

 

Con base en las razones y fundamentos precisados, es mi convicción que, en el particular, contrario a lo resuelto por la mayoría, el concepto de agravio aducido el partido político recurrente se debe considerar fundado y suficiente para REVOCAR la resolución impugnada, en la parte que impuso sanción al Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la coalición que conformó con el Partido Revolucionario Institucional, por el sólo hecho de pertenecer a esa unión de partidos políticos y no haber realizado, según se afirma en la sentencia, actos para impedir, reprochar o denunciar la conducta ilícita, que se consideró sancionable, en términos de lo dispuesto el artículo 269 párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales aplicable.

 

En opinión del suscrito, la revocación debe ser para el efecto de que la autoridad señalada como responsable, en plenitud de facultades, emita nueva resolución, en la que, de manera fundada y motivada, resuelva lo que en Derecho proceda, atendiendo a la existencia o inexistencia de responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, en la comisión de los hechos denunciados, no existiendo a su cargo, en este caso específico, responsabilidad por culpa in vigilando.

 

Magistrado

 

Flavio Galván Rivera